DECRETO SUPREMO N° 2569
Gral. De Brig. HUGO BALLIVIAN R.
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley de 26 de octubre de 1949, no determina con claridad, la categoría a que pertenecen los establecimientos particulares de enseñanza, que tienen maestros y profesores contratados a sueldo mensual;
Que es deber del Estado prestar amparo social a todos los trabajadores sujetos a remuneración, sea cual fuere la indole del trabajo que realicen;
Que existen casos de jurisprudencia que establecen en forma clara y terminante que los profesores y preceptores que prestan servicios docentes en establecimientos particulares de instrucción, están amparados por Leyes y beneficios sociales;
Que son numerosas las reclamaciones de dichos elementos ante las autoridades respectivas, por causas de despido injustificado, falta de pago de sueldos, aguinaldo y otros beneficios de carácter social determinados por leyes y reglamentos vigentes;
Que los establecimientos particulares de instrucción cobran pensiones por el servicio de enseñanza que imparten, y, en consecuencia, obtienen utilidades;
EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
D E C R E T A;
Artículo 1°— Los colegios y escuelas particulares de enseñanza, quedan comprendidos dentro de la clasificación de entidades comerciales, en cuanto se refiere al pago de beneficios sociales que deben a sus empleados,
Artículo 2°— Los profesores y preceptores que prestan servicios docentes en colegios y escuelas particulares, quedan involucrados en los alcances de la Ley de 26 de octubre de 1949, debiendo los mencionados establecimientos presentar estados de contabilidad y planillas de pago de haberes toda vez que sean requeridos por la Inspección del Trabajo, a los efectos de conocer su estado económico.
Artículo 3°— Ningún aumento de pensiones en los establecimientos particulares de enseñanza tendrá validez, sin la previa autorización del Ministerio de Educación, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo N° 1491 de 25 de enero de 1949.
Artículo 4°— Los establecimientos particulares de instrucción primaria, secundaria y especial, dependerán en lo económico y social del Ministerio del Trabajo, continuando en lo técnico y pedagógico bajo el control del Ministerio de Educación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Trabajo y Previsión Social y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN — Gral. Donato Cardozo.— Gral. A. Seleme.— Gral. F. Careaga.— Cnl. C. Montero.— Tcnl. C. Ocampo— Tcnl. Tomás A. Suárez.— Tcnl. L. Martínez— Tcnl. S. Sánchez.— V. Gómez.