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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 1029

27 DE ENERO

 

PENSIONES DE INVALIDEZ.— Se reglamenta la Ley de 31 de diciembre de 1947, que establece subsidio para los defensores en las Jornadas de Julio de 1946.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley de 31 de diciembre de 1947 ha establecido subsidios a la heroica conducta del pueblo, en la lucha contra el Gobierno nazifascista del régimen Villarroel, en las jornadas de julio de 1946;

 

Que, es necesario reglamentar la aplicación de la citada Ley,

 

DECRETA:

 

Art. 1°— Todos los defensores de la Democracia que han quedado mutilados tendrán derecho a las pensiones de invalidez, en la siguiente forma: a). Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea total y permanente, percibirán una pensión vitalicia de Bs. 2.000.— mensuales; b). Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea parcial y permanente, percibirán una pensión vitalicia de Bs. 1.600.— mensuales.

 

Art. 2°— Establécese premios consistentes en el pago por una sola vez, de Bs. 20.000.—; Bs. 16.000.—; Bs. 12.000.— y Bs. 8.000.— en favor de los heridos sobrevivientes y de acuerdo a la mayor o menor gravedad de las lesiones que sufrieron.

 

Art. 3°— Para los fines de calificación a que se refieren los artículos anteriores, aplicarán, por analogía, los grados de invalidez establecidos por los reglamentos militares. Dicha calificación se efectuará por una Junta de Médicos dependientes del Ministerio de Higiene y Salubridad. Los heridos que actualmente no presentan inhabilidad alguna para el trabajo, no son acreedores a los beneficios de la presente ley.

 

Art. 4°— Con dichos documentos se procederá a la tramitación de las pensiones vitalicias y los premios reconocidos, ante la Comisión que señala el artículo décimo de la Ley que se reglamenta

 

Art. 5°— Las viudas sobrevivientes; y las madres que acrediten que fueron sostenidas por sus hijos inmolados, recibirán una indemnización de Bs. 25.000.— por una sola vez, y los padres que acrediten igual derecho, recibirán Bs. 20.000.— también por esta sola vez, previo trámite judicial que declare su calidad de tales.

 

Art. 6°— Los niños huérfanos y hermanos menores, a quienes sostenían sus hermanos fallecidos, gozarán de una pensión de Bs. 700.— mensuales destinados a su sostenimiento y educación hasta su mayoridad, previa declaratoria judicial.

 

Art. 7°— La señora Pilar Quisbert, abuela del héroe Alfredo Quisbert, recibirá la suma de Bs. 25.000.—, por esta sola vez, como indemnización.

 

Art. 8°— Los deudos de Manuel María Villavicencio, Pablo Roca, José Ayo, Gabino García Valda, Pastor Guzmán, Gerardo Suárez, Federico Tedesqui, Víctor Matorral y los del obrero Dominguez, muerto en la toma de la Prefectura de Potosí el día 21 de julio, recibirán las indemnizaciones respectivas según el grado de parentezco, de acuerdo al cómputo civil.

 

Art. 9°— La tramitación de las pensiones vitalicias y los premios reconocidos por la ley, se hará ante la Comisión compuesta por el Ministro del Trabajo, quién lo presidirá, el Contralor General de la República y por un Diputado Nacional de cada sector político.

 

Esta Comisión organizará sus labores faccionando al efecto un Reglamento interno, pudiendo, después de cumplir sus deberes de organización y distribución, encomendar el pago de las pensiones vitalicias a un organismo especial y específico, previa Resolución Suprema motivada.

 

Art. 10.— A partir de la presente gestión financiera, se fijará una partida especial y concreta en el servicio de Obligaciones del Estado del Presupuesto General de la Nación, por el monto que determine la Comisión, en conformidad a las calificaciones que haga.

 

Art. 11.— Quedan incluídos en los beneficios que consagra la ley, las personas que hubiesen intervenido en las acciones del 13 de junio de 1946 y que se hallen en las condiciones de mutilados e invalidez que señala el presente Decreto, que no estuviesen comprendidos en leyes especiales.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de enero de mi1 novecientos cuarenta y ocho años.

 

FDO. ENRIQUE HERTZOG.— José Romero Loza.— Daniel Gamarra.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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