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DECRETO LEY N° 10502
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario determinar el régimen de las Universidades Privadas, en relación con el Decreto Ley N° 10298 de dos de junio del año en curso;
Que, asimismo, es indispensable precisar el ámbito de desenvolvimiento y los objetivos propios de este sector de la Universidad Boliviana, tomando en cuenta su naturaleza y las características que le son peculiares.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las Universidades Privadas forman parte del sistema de la Universidad Boliviana, debiendo adecuarse en lo académico, a los lineamientos básicos del régimen establecido por la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana. Se les reconoce libertad de cátedra, de orientación pedagógica y de fijación de los contenidos y enfoque de sus programas de estudio.
ARTÍCULO 2.- En lo administrativo se regirán por sus propios Estatutos aprobados, previamente, por el Consejo Nacional de Educación Superior. Podrán dictar sus propias normas de organización interna, normas de organización interna, nombrar sus autoridades, seleccionar, designar y remover su personal docente y administrativo.
ARTÍCULO 3.- Para los exámenes de promoción de curso organizarán sus tribunales internos con su propio personal docente. En los tribunales para pruebas de grado se incluirá, de acuerdo con la Constitución del Estado, un delegado de la Universidad Estatal más próxima, designado por el Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 4.- Las Universidades Privadas otorgarán grados y sus correspondientes diplomas, así como grados honoríficos con las formalidades de ley. Los títulos profesionales serán expedidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, con arreglo a lo dispuesto por la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 5.- La supervigilancia del Consejo Nacional de Educación Superior, prevista por el Artículo 17 inciso e) y q), de la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana, se aplicará en el área de las Universidades Privadas, con fines de coordinación y para garantizar su adecuado nivel académico, así como para disponer, en su caso, medidas convenientes para su mejor funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- Las Universidades Privadas reglamentarán su régimen de admisión de alumnos y consiguientes requisitos para sus pruebas de ingreso, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 7.- Para fines de coordinación, las Universidades Privadas, elevarán a conocimiento del Consejo Nacional de Educación Superior, sus planes y programas de investigación científica y de extensión cultural.
ARTÍCULO 8.- Los procesos que se susciten dentro de las Universidades Privadas, se substanciarán de acuerdo a sus respectivos reglamentos basados en las disposiciones pertinentes de la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana.
ARTÍCULO 9.- El régimen económico y financiero de las Universidades Privadas se regirá por sus propios Estatutos, Reglamentos y presupuestos. Estas Universidades, en razón de su autonomía administrativa y financiera, no están obligadas a observar lo prescrito por el Artículo 17, inciso m) de la Ley Fundamental de la Universidad Boliviana. Tampoco están sometidas al régimen previsto por los Artículos 164 y 209 al 217 de la misma Ley.
ARTÍCULO 10.- Las Universidades Privadas designan un funcionario que represente en su seno a la entidad que las patrocina o al organismo del que fueron dependientes. Dicho funcionario tendrá las atribuciones y facultades que le asigne el correspondiente Estatuto o Reglamento.
ARTÍCULO 11.- Las Universidades Privadas de carácter confesional religioso tendrán libertad de establecer Facultades eclesiásticas o Institutos de igual calidad, para la formación específica de sus Ministros de Culto y fieles, determinados los planes de estudio, programas y demás aspectos relacionados con sus fines, de acuerdo con sus propias necesidades.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Cultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Javier Campero Paz, Arturo Cronenbold Parada, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.
TEXTO DE CONSULTA
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