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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 10492

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es necesario complementar disposiciones del Decreto Ley N° 09760 de 3 de junio de 1971, que establece recursos propios para el Poder Judicial, a fin de que se consolide convenientemente el Tesoro Judicial, cuya existencia y su autonomía económica se hallan reconocidas por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, artículo 37 y parte final de los artículos 40 y 41 de la Ley de Organización Judicial.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La multa gradual por el rechazo de incidentes, excepciones dilatorias, artículos y cuestiones de previo pronunciamiento, establecida por el artículo 1° del Decreto Ley N° 09760 de 3 de junio de 1971, se la amplía a las compulsas declaradas improcedentes o desiertas por la no presentación de la provisión compulsoria por negativa de recursos ordinarios o extraordinarios, así como a la confirmatoria en segunda instancia de autos interlocutorios.

 

ARTÍCULO 2.- El artículo 7° del referido Decreto Ley, queda redactado en los términos siguientes:

 

En todo recurso, incluso en los directos de nulidad, que, se deduzca ante la Corte Suprema de Justicia, se adjuntará un certificado de depósito judicial por cincuenta pesos bolivianos, en la cuenta “Tesoro Judicial” del Banco del Estado.

 

En los recursos ante las Cortes Superiores de Distrito o juzgados de partido, este depósito será de treinta y veinte pesos bolivianos, respectivamente.

 

Dichos depósitos quedarán consolidados y sustituyen a los establecidos por los artículos 816 y 817 del Procedimiento Civil y Ley de 14 de noviembre de 1950.

 

ARTÍCULO 3.- Son también recursos del Tesoro Judicial los depósitos que se consolidaren, correspondientes al 5% para la interposición de tercerías de dominio excluyente, en ejecución de sentencia, y el que se exige para hacer postura en los remates judiciales.

 

ARTÍCULO 4.- La responsabilidad de costas contra los funcionarios públicos en general por la casación de autos de segunda grado o por la anulación absoluta o relativa de los procesos, constituyen igualmente rentas del Tesoro Judicial. Los secretarios de cámara de las distintas Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores pasarán copia de la resolución a la Dirección del Tesoro Judicial para las finalidades del descuento por planilla, bajo responsabilidad.

 

ARTÍCULO 5.- En la extracción (“saca”) de expedientes, de las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de la República, en los casos señalados por ley, se adjuntará una boleta valorada de dos pesos bolivianos, emitida por el Tesoro Judicial. La falta de restitución de los expedientes en los plazos legales señalados expresamente se sancionará con una multa de diez pesos bolivianos por cada día de retraso, sin perjuicio del trámite correspondiente.

 

ARTÍCULO 6.- A partir de la fecha, los títulos que expida la Corte Suprema de Justicia para la posesión de Magistrados o funcionarios judiciales estarán sujetos al pago de las sumas que a continuación se indican, a favor del Tesoro Judicial y en calidad de recursos propios:

Ministros de la Excelentísima Corte Suprema

$b.

300.-

Vocales de Corte de Distrito

200.-

Jueces de partido, de vigilancia, registradores de derechos reales y secretarios de cámara de la Corte Suprema y médicos forenses

100.-

Jueces de instrucción y secretarios de cámara de las Cortes de Distrito

75.-

Jueces de mínima cuantía

30.-

Director del Tesoro Judicial

75.-

Contador y Jefes de sección del Tesoro Judicial

50.-

Bibliotecario de la Corte Suprema

40.-

Secretarios de juzgados y auxiliares de la Corte Suprema

40.-

Actuarios de juzgados, auxiliares de las Cortes de Distrito y del registro de derechos reales

30.-

Auxiliares de juzgados

25.-

Oficiales de diligencias

20.-

Notarios de fe pública de primera clase

100.-

Notarios de fe pública de segunda clase

30.-

Notarios de fe pública de tercera clase

20.-

 

Otros funcionarios o empleados judiciales, en la proporción que corresponda a los de su categoría en la escala anterior.

 

El señor Ministro de Estado en la Cartera del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.

 

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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