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DECRETO SUPREMO No 968
INDEMNIZACIONES.—Las correspondientes a accidentes de trabajo enfermedades profesionales y retiro forzoso o voluntario, serán invertidas por la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, en la construcción de viviendas y compra de terrenos de agricultura, previo acuerdo con los obreros interesados.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los ahorros acumulados y las indemnizaciones por riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por retiro forzoso o voluntario, tienen como finalidad aseguar al obrero incapacitado o desahuciado un adecuado bienestar;
Que la experiencia ha demostrado que los pagos globales por indemnizaciones y retiro de ahorros y aún los efectuados según el sistema de mensualidades vencidas, son dispuestos por los beneficiarios sin previsión alguna;
Que el mejor beneficio para el obrero y su familia es la adquisición de un inmueble;
Que la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, por su experiencia y organización, cuenta con todos los recursos técnicos y económicos para financiar y construir las viviendas obreras;
Que el trabajador minero proviene en su mayoría del campesinado y vuelve a él, como ente económico al dejar voluntaria o involuntariamente las minas, pudiendo en este caso contribuir a la producción agrícola hoy más necesaria que nunca en el país.
DECRETA:
Artículo lo.—Facúltase a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, de acuerdo con los obreros interesados, efectuar la inversión planificada de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales en las siguientes proporciones:
Hasta un 5 % del monto total de las indemnizaciones en metálico para subvenir los gastos de viaje e instalación del trabajador;
Hasta un 5 % depositado en ahorro para casos de adversidad;
Hasta un 10 % en metálico para la adquisición de mobiliario y herramientas o elementos de trabajo;
Hasta un 80 % en la compra de viviendas y terrenos de agricultura;
Artículo 2o.—La Caja de Seguro y Ahorro Obrero tomará a su cargo la construcción de las viviendas de acuerdo con los planos más adecuados al fin propuesto y utilizando materiales propios de sus almacenes, al precio de costo y con un reducido recargo para cubrir los gastos de carguío, transporte y de administración.
Artículo 3o.—El terreno de agricultura y la casa, el obrero beneficiario o sus herederos no podrán transferirlos ni enagenarlos por ningún concepto a terceras personas o instituciones, sin correr las diligencias de necesidad y utilidad conforme a Ley.
Artículo 4o.—La adquisición de terrenos destinados a la agricultura se sujetará a un plan de colonias agrícolas que deberá preparar la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, debiendo aquellas desenvolverse bajo la inspección y asesoramiento de la Institución y procurando que se logre un sistema de cooperativas agrícolas de producción.
Es potestivo de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, coordinar con las modalidades a que se refiere el Art. lo., un plan que al contribuir a proteger el porvenir del obrero inhabilitado haciéndole propietario, coopere a los fines de la producción agrícola del país.
Artículo 5o.—Se autoriza a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, invertir para la ejecución inmediata de las obras, hasta un 50 % "cuenta pensiones e indemnizaciones", y un 25 % del saldo total de la cuenta "ahorro obrero obligatorio", en la construcción de viviendas y viviendas granjas, manteniendo en todo caso, y preferentemente, las disponibilidades suficientes para cubrir sus obligaciones.
Estas cantidades se dan en calidad de préstamo y serán recuperados por la Caja a medida que se efectúen las adjudicaciones.
Artículo 6o.—También la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, podrá sobre la base del monto de las indemnizaciones en la proporción establecida en el art. lo. hacer anticipos o préstamos a los obreros para la adquisición de inmuebles.
Artículo 7o.—La Caja de Seguro y Ahorro Obrero dictará los reglamentos necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos sociales que se busca; estos reglamentos deberán recabar para su vigencia la aprobación del Gobierno.
Artículo 8o.—Las normas y beneficios establecidos en este Supremo Decreto, serán aplicables también a los trabajadores mineros que prefieran invertir el monto de sus ahorros e indemnizaciones por retiro forzoso o voluntario, siempre que tengan la antigüedad de más de ocho años en las minas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Daniel Gamarra.—Tomás Ml. Elío.—Carlos Guachalla.—Alfredo Mollinedo.—Pedro Zilvetti Arce.—Armando Alba.—Crisanto Valverde.—Melchor Pinto Parada.—Raúl Laguna Lozada.—Eduardo Tardío.
TEXTO DE CONSULTA
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