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DECRETO SUPREMO N° 952

 

DIVISAS.—Serán concedidas a particulares, al tipo de cambio oficial, en los casos que se indica.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso b) del artículo 9o. del Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre de 1947 establece que las necesidades en moneda extranjera para gastos particulares en general, atención de enfermos y pensión de estudiantes se atenderán por el Banco Central, al tipo de cambio de rescate de oro;

 

Que, la mencionada disposición involucra con carácter general para dichas necesidades el cobro del impuesto del 20 % creado por ley de 7 de septiembre de 1944 y que fué elevado al 30 % por Decreto Supremo No. 405 de 27 de noviembre de 1945 para incrementar los fondos generales de la Nación;

 

Que, existe la excepción de pago del mencionado impuesto para ciertas necesidades particulares y otras de funcionarios públicos, reglamentada por Decreto Supremo No. 356 de 30 de junio de 1945;

 

Que, en consecuencia, es preciso armonizar las distintas disposiciones existentes para la concesión de divisas a particulares modificando y ampliando las contenidas en el mencionado inciso b) del Art. 9o. del Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre de 1947;

 

CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo lo.—El Banco Central de Bolivia concederá divisas para las necesidades particulares, a tipo de cambio oficial y sin el cobro del impuesto, en los siguientes casos:

 

  1. Para el sostenimiento de estudiantes bolivianos universitarios en el extranjero cuyas solicitudes no excedan de dólares 200 mensuales o su equivalente en EE. UU. y Europa y $US. 150.—en los demás países y los gastos de viaje al lugar de sus estudios, debidamente comprobados.

 

  1. Para los estudiantes post—graduados y profesionales que acrediten seguir cursos de especialización en universidades o institutos especiales, los que recibirán divisas en la misma proporción que los estudiantes mencionados en el inciso anterior.

 

  1. Para los enfermos que requieran tratamientos de radium conforme lo acredite el certificado indispensable del médico designado al efecto por el Banco Central de Bolivia. En estos casos los enfermos recibirán el imponte comprobado de sus pasajes hasta el lugar en que reciban tratamiento y una pensión de dólares 150 mensuales por el tiempo máximo de cuatro meses. Cualquier excedente de estas sumas deberá ser pagado por los interesados al tipo de cambio de rescate oro.

 

  1. Los bagajes y viáticos, becas, sueldos, subsidios etc. de funcionarios públicos, maestros estudiantes, profesionales en comisión, representantes diplomáticos y consulares bolivianos en el exterior, estarán exentos del pago del impuesto siempre que son pagados con cargo a los presupuestos nacional, departamentales, municipales o universitarios y que exista partida presupuestaria específicamente destinada para ello o disposición expresa mediante resolución suprema.

 

Artículo 2o.—Queda derogado el Decreto Supremo No. 405 de 27 de noviembre de 1945 y el inciso b) del artículo 9o del Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre de 1947.

 

Artículo 3o.—Todos los demás gastos particulares, incluyendo gastos de viaje, concurrencia a congresos y conferencias internacionales u otras reuniones de índole análoga que se paguen con fondos propios o fondos no fijados en los presupuestos nacional, departamentales o municipales, viajes culturaos o de personal técnico para entidades particulares, se atenderán por el Banco Central de Bolivia y siempre que se hallen debidamente justificados, al tipo de cambio de rescate de oro incluyendo dentro de este tipo de cambio el impuesto del 20% crado por ley de 7 de septiembre de 1944 cuyo abono a la cuenta "Edificaciones Escolares" hará el Banco Central en la forma establecida.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.— Carlos Guachalla.—Pedro Zilvetti Arce.—Tomás Manuel Elío.—Alfredo Mollinedo.—Raúl Laguna Lozada.—Armando Alba.— Eduardo Tardío.—Crisanto Valverde.—Daniel Gamarra.—Melchor Pinto Parada.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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