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DECRETO SUPREMO No 951

 

DIVISAS.—Para su deducción se modifica el último párrafo del Art. 1ro. del Decreto Supremo de 25 de enero de 1945, excluyendo de él la quina, cascarilla, sulfato de quinina y productos derivados de la quina.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de 6 de octubre de 1938 y el Art. 13o. del Decreto Supremo de 25 de enero de 1945, facultan al poder Ejecutivo y concretamente al Ministerio de Hacienda para determinar el porcentaje de venta obligatoria de divisas de los exportadores en general;

 

Que existen algunas materias primas y productos elaborados con ellas, cuya dificultad de extracción y baja cotización en el mercado internacional están limitando el desarrollo de algunas industrias nacionales;

 

Que los Decretos Supremos de 17 de julio de 1939 y 25 de enero de 1945 y otras disposiciones legales autorizan para los exportadores de productos no mineros la compensación de exportaciones con importaciones necesarias para el país y en determinadas proporciones;

 

Que persisten las restricciones en el exterior para la producción y exportación de determinadas mercaderías de consumo necesario:

 

Que el Art. 7o. inciso c) del Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre de 1947 elimina para los exportadores de productos agropecuarios la facultad de compensación, lo que puede ocasionar perturbaciones para el abastecimiento de determinadas zonas del país.

 

DECRETA:

 

Artículo lo. —A la nómina de productos no minerales detallada en el Art. lo. del Decreto Supremo de 25 de enero de 1945, se añadirá la quina y cascarilla con un porcentaje de deducción en divisas del 40 %; y el sulfato de quinina se incluirá en la lista de productos manufacturados nacionales con un porcentaje de deducción en divisas del 30 %. En consecuencia el último párrafo del Art. lo. del mencionado Decreto Supremo de 25 de enero de 1945 ,se modificará excluyendo de él la quina, cascarilla, sulfato de quinina y productos derivados de la quina.

 

Artículo 2°. —Quedan subsistentes las disposiciones legales que autorizan a los exportadores de productos agropecuarios, manufacturados y de materias primas en general, a compensar los remanentes de sus exportaciones con la importación de artículos de primera necesidad, maquinarias, herramientas y mercaderías de consumo popular.

 

Artículo 3o. — Para efectuar la compensación a que se refiere el artículo anterior, es requisito previo hallarse inscrito en el "Registro de Importadores" a que se refiere el Decreto Supremo No. 923 de 20 de octubre de 1947, y contar previamente con el permiso autorizado del Comité de Importaciones. Se libera de este último requisito a los importadores de los departamentos de Beni y Pando.

 

Artículo 4o.—Se deja sin efecto el inciso c) del Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre de 1947.

 

El señor Ministro de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.—Carlos Guachalla.—Tomás Ml. Elío.—Alfredo Mollinedo.—Armando Alba.—Crisanto Valverde.—Raúl Laguna Lozada.— Daniel Gamarra.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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