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DECRETO SUPREMO No 945
CAJA DE SEGURO y AHORRO OBRERO.—Todo excedente que acusare la Contabilidad do esta Caja, por pago de indemnizaciones de accidentes y enfermedades profesionales, será reembolsado por la empresa desahuciadora.
ENRIQUE HERTZOG,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que el desahucio colectivo de los trabajadores de una Empresa Minera, aunque estuviera seguido de una recontratación inmediata, da origen a que los trabajadores demanden a la Caja de Seguro y Ahorro Obrero indemnización y retiro de ahorros en número superior al normal, ocasionando un quebrantamiento económico del Instituto Asegurador;
Que es deber del Supremo Gobierno salvaguardar el futuro económico de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, mediante la dictación de medidas urgentes que tiendan a evitar un colapso deficitario derivado de hechos dependientes de la voluntad de las empresas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo lo. — En los casos de desahucio colectivo de trabajadores de una empresa minera, cualquier excedente que acusare la contabilidad de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero por pago de indemnizaciones de accidentes y enfermedades profesionales con relación a un promedio del trienio anterior, en el ejercicio económico vigente y en e1 siguiente, será de cargo y reembolsado por la empresa desahuciadora.
Artículo 2o.—Las nuevas bases de reconstrucción de trabajadores, en ningún caso deberán vulnerar las leyes vigentes en materia de reparación de riesgos profesionales, en general, todos los trabajadores recontratados incluso los "pirquiñeros" contratistas y todos los que dependan de estos deberán ser asegurados obligatoriamente en la Caja de Seguro y Ahorro Obrero.
Artículo 3o.—Los obreros recontratados, para los efectos de las disposiciones del ahorro obrero obligatorio, deberán reputarse como no despedidos de la empresa.
Artículo 4o.— Los obreros despedidos que no sean recontratados sólo podrán obtener la devolución de sus ahorros dentro de los plazos y las condiciones establecidas por el Decreto Supremo Reglamentario de 29 de diciembre de 1941.
Artículo 5o.—Para el caso de recontrataciones y de nuevos contratos, los reconocimientos médicos se practicarán imprescindiblemente con la concurrencia de los médicos de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero.
Artículo 6o.—El trabajador minero que se hubiera retirado por información del cuerpo médico de la Empresa por causal de enfermedad profesional, y que hubiera sido declarado sano en el juicio por indemnización incoada contra la Caja de Seguro Ahorro Obrero no perderá su ocupación ni su derecho de antigüedad.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Daniel Gamarra.—Tomás Ml. Elío.— Alfredo Mollinedo.— Carlos Guachalla.—Pedro Zilvetti Arce.—Armando Alba.—Crisanto Valverde.—Raúl Laguna Lozada.—Eduardo Tardío.— Melchor Pinto.
TEXTO DE CONSULTA
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