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DECRETO SUPREMO No 940
DIVISAS.—Los importadores en general y otras personas o entidades obligadas al efecto, se descargarán obligatoriamente en los plazos establecidos por Resolución Suprema de 31 de agosto de 1942.
ENRIQUE HERTZOG,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Suprema de 31 de agosto de 1942, por la que se establecen diversos requisitos para la obtención de divisas extranjeras, determina que los importadores en general deben descargar sus obligaciones mediante documentos cuya antigüedad no sea mayor de un año, computando desde la fecha en que se liquidó la póliza hasta la fecha del otorgamiento de las divisas, y dentro de los seis meses de su otorgamiento para al caso de haber obtenido el giro con anterioridad a la importación, plazos susceptibles de ser ampliados por el Ministerio de Hacienda a solicitud del interesado;
Que en determinados casos, los interesados no proceden a efectuar dichos descargos por negligencia o malicia, amparados en la ausencia de penalidades que inciten su cumplimiento;
Que es necesario compeler a los importadores u otras personas o entidades obligadas a descargarse de las divisas recibidas en los términos legales establecidos al efecto.
DECRETA:
Artículo lo.—Los importadores en general y otras personas o entidades obligadas al efecto, deberán descargarse de las divisas recibidas del Banco Central de Bolivia u otros bancos comerciales en los plazos establecidos por Resolución Suprema de 31 de agosto de 1942, en forma obligatoria.
Artículo 2o.—Para el caso de estar vencido el plazo correspondiente, los interesados se dirigirán al Ministerio de Hacienda solicitando la revalidación de las pólizas respectivas,. en papel sellado de ley y acompañando un certificado de haber pagado en la Administración de Impuestos Internos la multa de un mil bolivianos por cada solicitud de descargo, siempre que el monto de la obligación no pase de Bs. 100.000.—; excediendo de dicho límite, la multa ascenderá al 1 % (uno por ciento) del valor de la póliza.
Artículo 3°.—Los fondos recaudados por ese concepto se contabilizarán en una cuenta especial del Tesoro Nacional, como ingresos extraordinarios destinados a incrementar los recursos del Presupuesto Nacional.
El señor Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Carlos Guachalla— Tomás Ml. Elío.— Alfredo Mollinedo.—Pedro Zilvetti Arce.—Armando Alba.—Crisanto Valverde.— Melchor Pinto Parada—Daniel Gamarra.—Eduardo Tardio.
TEXTO DE CONSULTA
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