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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 939

 

MERCADERIAS. — Se cancela, en la nomenclatura especial, la Quinta Categoría contemplada en el artículo 3o. del Decreto Supremo de 17 de septiembre de 1941.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 3o., y 4o. del Decreto Supremo de 17 de septiembre de 1941 contemplan una nomenclatura especial para los artículos calificados en Quinta Categoría facultando al Ministerio de Economía Nacional el señalarles recargos y porcentajes de utilidad y gastos generales, previo estudio de cada caso en particular;

 

Que el Decreto Supremo No. 922 de 20 de octubre de 1947, al haber establecido un nuevo régimen de utilidades comerciales, que abarca la totalidad de las mercaderías de importación al país, ha reformado sustancialmente los artículos 4o. y 8o. del referido Decreto de 17 de septiembre de 1941, circunstancia que permite adoptar un sistema más uniforme de control comercial;

 

Que es necesario limitar las utilidades en la venta de muchas mercaderías indispensables al consumo y que en la actualidad no se hallan catalogadas, para los fines de una adecuada fiscalización;

 

Que en los Departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando de acuerdo al Art. 10 del Decreto Supremo de 17 de diciembre de 1941, el régimen de utilidades del comercio se halla sometido a una modalidad especial que hay necesidad de armonizarla con las disposiciones últimamente dictadas por el Supremo Gobierno;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o,— Queda cancelada la Quinta Categoría contemplada en el artículo 3o. del Decreto Supremo de 17 de septiembre de 1941, Las mercaderías catalogadas en dicho grupo pasan a integrar la Cuarta Categoría, a excepción de los artículos sujetos a un sistema especial de calculación de precios.

 

Artículo 2o.— Se amplía la nomenclatura de las mercaderías en la Cuarta Categoría, con las siguientes, calificadas como necesarias al consumo colectivo;

 

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Grupo Párrafo MERCADERIA

———————————————————————————————————

2 27 Quesos de pasta blanda o dura, en cualquier envase

3 61 Sémola

69 Aceitunas a granel, no rellenas, en cualquier envase, que no sea vidrio, barro ni metal

4 100 Canela

4 102 Ají

4 104 Pimienta

32 300 Azul para lavanderas

303 Pinturas anticorrosivas

307 Colores terroso, ocres y semejantes

324 Betúnes y pomadas para el calzado

38 396 Alpargatas de cualquier material.

398 Zapatos de cuero en general para hombres, mujeres y niños.

40 433 Lana para tejer

44 Ropa interior de algodón de los párrafos 481a. 482a., 483a. 485.

486 Camisas para hombre

493 Chompas, chamarras, camperas, sacos tejidos

508 Medias de seda, hilo y las llamadas Nylon

41 451 a, b, c Tejidos de lana (Casimires)

45 547 a Pañuelos dobladlbs, ribeteados y vainillados

561 Toallas y paños de cualquier material textil

46 573 Sombreros

57 771 Barras, vigas, varillas, planchas, láminas de hierro

787 Chapas, bisagras, cremonas, picaportes y aldabas de hierro

800 Candados cromados, niquelados o no, con o sin partes de otro metal

55 742 Vajilla de loza para la mesa y en general utensilios del servicio doméstico

57 858 Vajilla de fierro enlozado, esmaltado o combinados con metales ordinarios

58 872 Menajes de cocina, mesa y en general utensilios del servicio doméstico de aluminio

69 950 Anafes de una sola hornilla

965 Planchas eléctricas

958 Material eléctrico de todo el párrafo (Interruptores zoquetes, fusiles, conmutadores, etc).

 

Artículo 3o.—En los Departamentos de Santa Cruz, Beni y Pando, se aplicarán los porcentajes de utilidad acordados por el Art. 2o. del Decreto No. 922 de 20 de octubre de 1947, únicamente sobre los artículos alimenticios, dentro de sus respectivas categorías, adoptándose para los demás catalogados, los porcentajes correspondientes a los clasificados en la Cuarta Categoría.

 

Artículo 4o.—Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.—Carlos Guachalla.— Tomás Ml. Elío.—Alfredo Mollinedo.—Pedro Zilvetti Arce.—Armando Alba.—Crisanto Valverde.— Daniel Gamarra.—Eduardo Tardio—Melchor Pinto.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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