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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 923

 

IMPORTADORES.— Una comisión especial procederá al “Registro Oficial de Importadores”.

 

ENRIQUE HERTZOG

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 8o. del Decreto Supremo No. 921 de 20 de octubre de 1947, señala como requisito indispensable para solicitar "Permisos de Importación" ante el Comité y Sub-Comités de Importaciones, la inscripción y calificación de la firma interesada en el Registro Oficial de Importadores, de acuerdo a un reglamento especial;

 

Que, dentro del movimiento comercial del país, se hace necesario reglamentar las actividades de importación en resguardo del debido control que debe ejercitarse sobre la aplicación de las divisas otorgadas conforme a disposiciones vigentes;

 

Que, asimismo, el excesivo número de importadores que no reunen condiciones de seriedad y solvencia moral y económica, afecta al desarrollo del comercio del país, a su crédito y a la economía privada en particular;

 

EN CONSEJOS DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo lo.— Créase el "Registro Oficial de importadores", organismo que tomará a su cargo la calificación y clasificación del comercio importador de la República.

 

Artículo 2o.—El Registro Oficial de Importadores, estará encomendado a las Cámaras de Comercio, entidades que procederán a la inscripción en un registro especial, de todos los importadores que previamente fueren calificados y clasificados, en la ciudad de La Paz, por una Comisión especial integrada por el Superintendente de Bancos como Presidente, el Administrador de Impuestos Internos, un representante del Ministerio de Economía Nacional y dos representantes de la Cámara de Comercio, todos con voz y voto. En las capitales de Departamento, la Comisión estará integrada por el Agente del Banco Central como Presidente, el Inspector de Comercio, el Administrador de Impuestos Internos y dos representantes de la Cámara de Comercio, todos con voz y voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, dejando constancia de ellas en Acta.

 

Artículo 3°.— Para obtener la calificación de "Importador" el interesado debe reunir los siguientes requisios:

 

  1. Estar inscrito en el Registro Mercantil creado mediante Decreto de 28 de abril de 1937 y demás disposiciones complementarias;

 

  1. Poseer negocio establecido en oficinas o almacén;

 

  1. Tener sus impuestos en general pagados al día;

 

  1. No figurar como deudor moroso en las listas de los Bancos;

 

  1. Poseer informes de primera clase de las Instituciones de Crédito;

 

  1. No haber quebrado fraudulentamente.

 

  1. No haber incurrido en sanciones por infracción a las leyes del país;

 

Artículo 4o.— Toda solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Importadores será presentada en formularlo especial ante la respectiva Cámara de Comercio, acompañada de los siguientes documentos:

 

  1. Antecedentes relativos a la antigüedad del negocio (Escrituras públicas u otros documentos);

 

  1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil;

 

  1. Certificado de inscripción en la Oficina de Impuestos Internos;

 

  1. Ultimo balance aprobado por la ex-Comisión Fiscal Permanente u organismo que asuma este rol;

 

  1. Un detalle de las líneas principales de su negocio;

 

  1. Un detalle de sus representaciones de fabricantes o exportadores extranjeros.

 

Artículo 5o.— Presentados los documentos anteriormente enumerados, la Cámara de Comercio someterá el expediente, para su estudio, calificación y clasificación, a la Comisión señalada en el Artículo 2o. del presente Decreto, Comisión que dictará la resolución que corresponda en el plazo de ocho días. Una vez dictada la Resolución, la respectiva Cámara de Comercio procederá a la inscripción del importador en el Registro Oficial. En caso de que la resolución sea negativa, el interesado podrá apelar, en única instancia ante el Ministerio de Economía Nacional.

 

Artículo 6o.— La Comisión calificadora de Importadores, podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva del derecho de importador, cuando éste hubiese incurrido en faltas graves dentro del ejercicio de la actividad mercantil, transgrediendo las leyes, decretos y demás disposiciones que regulan dicha actividad.

 

Artículo 7o.— Las Cámaras de Comercio elevarán semanalmente al Comité y Sub-Comités de Importaciones, respectivamente, nóminas de los importadores que estuvieren debidamente inscritos en el Registro Oficial.

 

Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.— Carlos Guachalla.— Raúl Laguna Lozada.— Tomás Ml. Elío.—Alfredo Mollinedo.— P. Zilvetti Arce.—Crisanto Valverde.— Eduardo Tardío.— Melchor Pinto.— Daniel Gamarra.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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