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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 921

 

COMITE Y SUB COMITES DE IMPORTACIONES.-Otorgarán "permisos de importación", al cambio oficial para productos y mercaderías indispensables al consumo de la población.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decretos Supremos No. 352 de 15 de junio de 1945 y No. 573 de 11 de octubre de 1946, se ha establecido el control de las importaciones a cargo del Comité de Importaciones en la ciudad de La Paz y de los Sub-Comités en el interior de la República.

 

Que el Decreto Supremo No. 920 de 20 de octubre del año en curso que señala una nueva modalidad en cuanto al régimen de cambios y concesión de divisas aplicables a la importación de diversos grupos de mercaderías relacionándolas a su mayor o menor consumo;

 

Que en resguardo de la correcta inversión de las divisas por los importadores, atenta la situación de crisis por la que atraviesa el país, se hace necesario dictar medidas reglamentarias que armonicen las funciones y atribuciones del Comité y Sub-Comités de Importaciones;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo lo.—Se dispone, como medida de emergencia y de carácter transitorio, el control de las importaciones en general, mediante la concesión de permisos previos y la distribución de cupos de divisas en forma racionada, atendiendo de preferencia, la importación de artículos, productos y mercaderías calificados como indispensables para el consumo de la población.

 

Artículo 2o.— El Comité de Importaciones en la ciudad de La Paz y los Sub-Comités en el interior de la República, otorgarán "permisos de importación" al cambio oficial para todos los artículos, productos y mercaderías, necesarias y de uso corriente para la población dentro del cupo de disponibilidades asignadas a ese fin.

 

Artículo 3o.—Aquellas mercaderías, no calificadas como suntuarias o de lujo, que no obtuviesen divisas al cambio oficial por falta de disponibilidades, recibirán "permisos de importación" al tipo de cambio de rescate de oro, dentro de la cuota fijada por el Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 4°.—El Comité de Importaciones, en ningún caso otorgará permisos de importación a distintos tipos de cambio para una misma clase de mercadería.

 

Artículo 5o.—Los importadores que poseyeren divisas propias en el exterior, provenientes de comisiones y otros ingresos, podrán utilizarlas para importación de mercaderías en general. También podrán venderlas, si lo desean, al Banco Central de Bolivia. En ambos casos, el tipo de cambio será el que corresponda al cambio de rescate de oro.

 

Artículo 6o.—Toda venta de divisas por parte de los Bancos, así como la utilización de las divisas propias, estará sujeta a descargo, ante el Comité de Importaciones, se realizará en forma más expedita y se despachará en el plazo máximo de tres días hábiles, con la presentación de facturas comerciales de origen y Póliza de Aduana (Ejemplar comerciante). Toda demora injustificada en las operaciones de descargo de divisas, responsabilizará al funcionario respectivo.

 

Artículo 7o.—La concesión de "Permisos de Importación" se sujetará al presupuesto mensual de divisas aprobado" por el Ministerio de Hacienda y la equivalencia en moneda boliviana estará condicionada al capital y reservas combinados de la firma importadora, según último balance aprobado por la autoridad respectiva. Se exceptúa de esta limitación, la concesión de permisos con cargo a divisas propias.

 

Artículo 8o.—Los permisos de importación serán presentados al Comité en los formularios aprobados al efecto. Habrá una clase especial de formularios que sólo podrá, emplearse para aquéllos artículos racionados o de escasez manifiesta en los países productores y necesarios para la vida económica del país, cuya nómina será periódicamente faccionada por el Comité de importaciones y aprobada por el Ministerio de Hacienda. La resolución del Comité sobre esta clase de permisos especiales, dentro del cupo mensual de divisas asignado por el Ministerio de Hacienda, será dada en el plazo máximo de 48 horas desde su presentación.

 

Artículo 9o.—Para poder solicitar "Permisos de Importación", es requisito indispensable estar inscrito y calificado en el "Registro Oficial de Importadores". Una disposición especial reglamentará las condiciones que deberán llenarse para obtener dicha calificación.

 

Artículo 10o.—El Ministerio de Hacienda, mediante instrucciones escritas al Comité de Importaciones, señalará las normas para la mejor distribución y concesión de permisos de importación; racionando equitativamente el monto de las disponibilidades en divisas, en orden a la importancia y utilidad de las mercaderías. Asimismo, adoptará las medidas más oportunas para la debida regulación del procedimiento del descargo de divisas, concesión y descargo de Permisos de Importación.

 

Artículo 11o.—Para los efectos de calculación de precios de costo y de venta, de las mercaderías de cualquier clase que se importen al país, sólo se reconocen dos tipos de cambio: el "Oficial" y el "de rescate de oro" fijados por el Banco Central de Bolivia.

 

Artículo 12o.—Las disposiciones sobre esta materia que no se encuentran en oposición con las prescripciones del presente Decreto, se mantendrán en vigencia.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG,— Tomás Ml. Elío.—Carlos Guachalla.— Raúl Laguna Lozada.—Alfredo Mollinedo.—Pedro Zilvetti Arce.—Daniel Gamarra. Melchor Pinto.—Eduardo Tardío.—Crisanto Valverde.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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