Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026
DECRETO SUPREMO N° 920
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.—Se mantiene inalterable el tipo de cambio de Bs. 42.—por dólar, establecido por el decreto Supremo de 12 de febrero de 1943.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 417 de 24 de diciembre de 1945, han sido aprobados los convenios relativos al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y sometidos a consideración del H. Congreso Nacional en 31 de marzo de 1947, para su ratificación.
Que ha sido declarada la paridad de nuestro signo monetario en Bs. 42.—por dólar y anunciada oficialmente por el Fondo Monetario Internacional, el 18 de diciembre de 1946;
Que la Ley de 6 de octubre de 1938, faculta al Poder Ejecutivo para determinar el porcentaje de venta de divisas que los exportadores deben efectuar obligatoriamente al Estado, de acuerdo a las necesidades del país;
Que es necesario estimular la producción minera en general, que permita una mayor percepción de divisas por el Estado y, al propio tiempo, asegurar disponibilidades en divisas que cubran las necesidades indispensables del país;
Que existen varias disposiciones que autorizan a los exportadores de determinados (productos animales y vegetales, a usar los remanentes de sus exportaciones en importaciones, cuyo control en la práctica, se hace difícil;
Que las medidas adoptadas en el presente Decreto, tienden a evitar un mayor encarecimiento del costo de vida; procurando más bien, su abaratamiento efectivo. Asimismo, eliminan la pluralidad de cambios que ocasiona transtornos en el desenvolvimiento económico; debiendo reconocerse en adelante solamente el cambio oficial y el que corresponde al de rescate de oro; suprimiéndose todo otro cambio intermedio para necesidades particulares;
Que debe procurarse una mejor utilización de las divisas provenientes del rescate de oro, evitando que su cotización arbitraria ocasione la desvalorización indebida de la moneda, como ha venido sucediendo;
Que, asimismo, es conveniente fiscalizar las divisas que hoy flotan en el mercado, sin ningún provecho para el país, pagando por ellas igual cambio que el de rescate de oro;
Que es deber del Supremo Gobierno, propender al mejoramiento del valor de la moneda, adoptando una política que regule las actuales transacciones al tipo de cambio de rescate de oro dentro del período de transición a que se refiere el Artículo XIV del Convenio del Fondo Monetario Internacional, y procure su nivelación con la paridad de Bs. 42.— por dólar, mediante el concurso de un "Fondo de Regulación" en divisas, a cargo del Banco Central de Bolivia, y medidas de control a las importaciones; acudiendo también, en su caso, al Fondo Monetario Internacional;
Que la situación anormal por la que atraviesa la economía del país, como resultado de factores externos e internos, exige la adopción de medidas adecuadas de carácter transitorio;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo lo.—Mantiénese inalterable el tipo de cambio de Bs. 42.—por dólar, establecido por Decreto Supremo de 12 de febrero de 1943 y declarado como paridad del Boliviano por el Fondo Monetario Internacional en 18 de diciembre de 1946.
Artículo 2o.—Todos los exportadores de concentrados de estaño continuarán entregando obligatoriamente sus divisas al Banco Central de Bolivia y al cambio oficial de Bs. 42.—por dólar, en la escala y proporciones establecidas por e1 artículo 2o. del Decreto Supremo No. 280 de 3 de abril de 1945; quedando en vigencia las demás disposiciones de dicho Decreto.
Para los fines enunciados, se declara como "exportación básica", por cada empresa, aislada e individualmente considerada, el promedio matemático mensual que resulte de sus exportaciones de estaño fino efectuadas, a partir del 1° de julio de 1945 hasta el 30 de junio de 1947. El Ministerio de Hacienda confeccionará el cuadro respectivo de la "exportación básica" individual. Las entregas correspondientes a la "exportación básica" mencionada, se liquidarán por el cien por ciento de su valor exportado, al tipo de cambio oficial de Bs. 42.—por dólar.
Artículo 3o.—Las empresas que exporten tonelajes superiores a su índice básico, entregarán al Banco Central sus divisas correspondientes a tal excedente en las condiciones establecidas por el citado Decreto de 3 de abril de 1945, al tipo de cambio de rescate de oro.
Artículo 4o.—Por cada mil toneladas de disminución en la exportación básica total, los exportadores que no hubieran alcanzado a cubrir su cuota parte de su "exportación básica", entregarán obligatoriamente al Banco Central un 1 % más de divisas sobre el 60 % a cambio oficial, en la proporción que a cada uno le corresponda.
Artículo 5°.—Todas las sumas en moneda extranjera que ingresen al país en forma de empréstitos, aportes de capital, pagos especiales, provenientes de convenios internacionales u otros orígenes, y que tengan que ser reembolsados en igual moneda, serán entregadas al Banco Central al tipo de cambio oficial por las entidades encargadas de su manejo y por los saldos remanentes una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera.
Artículo 6o.—El Banco Central de Bolivia destinará las divisas adquiridas al tipo de cambio oficial, a cubrir:
Las necesidades fiscales, de servicio público y entidades autárquicas que no tengan ingresos en divisas, según presupuestos especiales;
Las importaciones de mercaderías, artículos y productos necesarios para la población, sujetas a la fijación de cupos básicos de divisas asignados dentro de un presupuesto especial, limitado por las disponibilidades al cambio oficial.
Artículo 7o.—El Banco Central de Bolivia, adquirirá al tipo de cambio que fije para el rescate de oro, divisas en cheques o en moneda extranjera que procedan:
De toda venta adicional o extraordinaria que deseen hacer las empresas mineras, no provenientes de sus exportaciones, destinada a la ampliación de sus trabajos mineros con fines de aumentar la producción;
Del 30 % remanente, de la minería pequeña, a que se refiere la Ley de 9 de junio de 1947;
De los remanentes de exportación de productos animales y vegetales, suprimiéndose la facultad de compensación en importaciones;
De las inversiones de capitales provenientes del exterior que no quieran acogerse a la Ley de 17 de octubre de 1945, relativa a la protección de capitales;
De los sueldos, honorarios y otros emolumentos percibidos por funcionarios diplomáticos, disponibilidades de turistas y viajeros que ingresen al país y las que posean en general todas las personas que por razón de su comercio o actividades, lleguen a percibir moneda extranjera.
Artículo 8o.—Los importadores y comisionistas que poseyeren disponibilidades propias en el exterior, podrán utilizarlas en importaciones de su negocio normal o entregarlas en venta al Banco Central de Bolivia. En ambos casos tales transacciones se regularán precisamente al tipo de cambio de rescate de oro.
Artículo 9o,—Las divisas adquiridas al tipo de rescate de oro fijado por el Banco Central, se destinarán:
A satisfacer permisos de importación aprobados, no cubiertos por falta de disponibilidad al cambio oficial;
A la atención de enfermos, pensión de estudiantes en el exterior y otros gastos justificados, ilimitados según disposiciones vigentes; quedando incluído en este tipo de cambio el impuesto creado por ley;
Al pago de primas de seguro que no puedan ser cubiertas en moneda boliviana en compañías nacionales;
Al reembolso de dividendos de capitales ingresados al país, que hubiesen cumplido disposiciones legales en vigencia, dentro de la autorización expresa que en cada caso dicte el Gobierno.
Artículo 10o. — Se cancela la autorización otorgada al Banco Minero de Bolivia, para pagar en divisas el oro que rescate de los productores, debiendo efectuar tales adquisiciones en moneda boliviana de acuerdo a disposiciones especiales que se dicten al efecto.
Artículo 11o.—El Banco Central de Bolivia, mantendrá con carácter permanente, un "Fondo de Regulación de Cambios". Dicho Fondo se alimentará con diferencias de cambio.
A los efectos de asegurar la estabilidad de la moneda, el Banco acudirá, en su caso, al Fondo Monetario Internacional, para usar de los recursos que correspondan a Bolivia, conforme al Convenio.
Artículo 12o.—El saldo no utilizado de la cuenta "Fondo de Regulación de Cambios", se abonará en una cuenta especial denominada "Fondo de Fomento a la Producción, Moneda Nacional", que se utilizará exclusivamente para esta finalidad, de acuerdo a una disposición especial.
Artículo 13o.—El Banco Central de Bolivia fijará periódicamente el tipo de cambio de rescate de oro, que en ningun caso podrá exceder de Bs. 56.—por dólar.
Artículo 14o.— El Ministro de Hacienda dictará una reglamentación especial determinando el procedimiento a adoptarse para la concesión de permisos de importación y descargo de divisas, así como las formas en que periódicamente intervendrá el Ministerio de Hacienda, a fin de dar practicabilidad al presente Decreto.
Artículo l5o.—Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Carlos Guachalla. —Tomás Ml. Elío—Daniel Gamarra.—R. Laguna Lozada.—P. Zilvetti Arce.—Alfredo Mollinedo.— Crisanto Valverde.Eduardo Tardío.—Melchor Pinto.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026