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DECRETO SUPREMO N° 918
INDUSTRIA.—Se declara vigente el Decreto Supremo No. 330 de 21 de mayo de 1945, sobre la industria del aceite, con las modificaciones que se indica.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la industria nacional de aceites comestibles y de uso industrial a base de vegetales, ha logrado el empleo del ciento por ciento de materia prima originaria del país, principalmente de castaña de los Departamentos del Beni y Pando, girasol, maní, linaza y tártago;
Que en consecuencia, es necesario poner en vigencia las medidas protectoras que el Estado adoptó mediante el Decreto Supremo No, 330 de 21 de mayo de 1945, temporalmente suspendidas, para garantizar la estabilidad de la nueva industria y al abastecimiento normal de materias primas y del producto al consumo público;
DECRETA:
Artículo lo.—Se declara vigente el Decreto Supremo No. 330 de 21 de mayo de 1945, con las siguientes modificaciones:
a) .—El impuesto arancelario para la importación de aceites comestibles en general, fijase en Bs. 3.—por kilo bruto, así como el recargo por diferencia de cambio en el 100 %, que serán liquidados juntamente con los demás impuestos recaudables por las Aduanas, inclusive el de ventas, quedando en tal forma modificada la escala que contempla su artículo 3o.
b) .—Derógase el Art. 17 del mismo Decreto, declarando que sus disposiciones serán aplicadas uniformemente en los Departamentos del Beni y Pando, sin excepción.
Artículo 2o. — La exportación de castaña, maní, linaza, girasol y tártago solo podrá ser permitida por los excedentes, una vez cubiertas las necesidades de la demanda por los establecimientos de elaboración de la mencionada clase de aceites.
Artículo 3o.—La fijación de precios de los aceites nacionales se efectuará de acuerdo al Decreto Supremo de 17 de septiembre de 1941, por la Dirección General de Industrias, los cuales estarán sujetos a revisión semestral.
Articulo 4o—Las empresas o firmas comerciales e industriales que dispongan de remanentes de divisas resultantes de exportaciones, no podrán importar aceites con tales disponibilidades, haciendo extensiva esta disposición para el comercio en general, que se halla obligado al expendio de productos nacionales con preferencia a los importados.
Artículo 5o.—Las concesiones de divisas se limitan únicamente a los saldos del consumo que no hayan sido llenados por las fábricas nacionales del referido producto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Economía Nacional y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.— Carlos Guachalla.— Raúl Laguna Lozada.— Eduardo Tardío.
TEXTO DE CONSULTA
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