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DECRETO SUPREMO N° 909
PRIMA ANUAL.—Los comerciantes e industriales que hubieran obtenido utilidades netas están obligados a pagarla a sus empleados y obreros.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de 21 de noviembre de 1924, en su articula 3o., estableció en favor de los empleados de comercio e industria, el derecho a percibir una prima equivalente a un mes de sueldo por lo menos, siempre que el comerciante o industrial hubiera obtenido utilidades;
Que la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, en su artículo 57, obliga a los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades a pagar a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes de sueldo y quince días de salario, respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo;
Que el Reglamento General del Trabajo, de 23 de agosto de 1943, en su artículo 49, establece que en ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del veinticinco por ciento de las utilidades netas, y si dicho veinticinco por ciento no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata;
Que el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, reproduce sin variación las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario citado antes. Que la ley de 22 de noviembre de 1945, que declaró Ley de Estado el Decreto de 27 de diciembre de 1943, amplió el derecho de percibir primas anuales a los "trabajadores gumíferos";
Que en consecuencia, se deduce dejas leyes y decretos anteriormente citados, que desde la promulgación de la ley de 21 de noviembre de 1924, hasta la de 22 de noviembre de 1945, quedó claramente definido el derecho de los empleados y obreros de percibir una prima anual, y la obligación de los patrones de pagarla, siempre que obtengan utilidades.
CONSIDERANDO:
Que la ley de 18 de diciembre de 1944, ha establecido que "Toda empresa industrial o comercial, o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y veinticinco días de salario, respectivamente, como Aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año", sin derogar ninguna de las leyes que sancionaron el derecho a percibir primas y la obligación de pagarlas, condicionada a la obtención de utilidades anuales.
Que el Decreto de 21 de diciembre de 1944, expedido por el Gobierno Villarroel, reglamentando la ley de 18 del mismo mes y año, dispuso que toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, están obligados a gratificar a sus empleados y obreros en calidad de aguinaldo o prima anual, con un mes de sueldo y veinticinco días de salario, respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año, originando de este modo una confusión de derechos y obligaciones en orden al pago de primas y aguinaldos;
Que desde la confusión jurídica referida, se sabe que hay empresas que han abonado durante el año hasta dos mensualidades a sus empleados, y otras no lo han hecho, acogiéndose a los términos de dicho Decreto;
Que la ley de 31 de mayo de 1947, establece que la prima anual, en el caso de haber utilidades, es distinta del aguinaldo de Navidad con que se gratifica a los empleados y obreros, despejando así la confusión que creó el Decreto de 21 de diciembre de 1944, del Gobierno Villarroel, decreto que no pudo alterar ni desconocer derechos definidos por leyes preexistentes;
Que la ley de 11 de junio de 1947 ratifica los términos de la de 31 de mayo de 1947.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo fija en dos años el término para la prescripción de acciones y derechos de orden social, de donde se deduce que las primas impagas correspondientes a los años de 1945 y 1946 no se halan prescritas, para los que no las hubieran percibido, ni para los obligados a pagarlas en caso de obtener utilidades;
Que es necesario otorgar facilidades a las empresas industriales, y comerciales, que hubieran liquidado sus beneficios, no contando con disponibilidades suficientes en numerario para el pago de primas devengadas;
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETO:
Artículo lo.—Los comerciantes e industriales que hubieren obtenido utilidades netas en los años de 1945 y 1946, están obligados a pagar primas anuales a sus empleados y obreros, en la proporción de un mes de sueldo a los empleados y quince días de salario a los obreros, con sujeción a la Ley General del Trabajo, a su Decreto Reglamentario y a la Ley de 22 de noviembre de 1945.
Artículo 2o.—Los comerciantes e industriales que acrediten haber pagado a sus empleados u obreros por las gestiones de 1945 y 1946, dos mensualidades o treinta días de jornal en calidad de aguinaldo, prima o gratificación voluntaria, quedan exentos de un nuevo pago, por cualquiera de estos títulos.
Artículo 3o. — Las primas impagas correspondientes al año 1945, serán abonadas hasta el 31 de diciembre del año en curso, y las correspondientes al año 1946, hasta el 30 de junio de 1948.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Daniel Gamarra.— Tomás Ml. Elío.— Alfredo Mollinedo.—Carlos Guachalla.—P. Zilvetti Arce.—Armando Alba.—R. Laguna Lozada.—Crisanto Valverde.— Melchor Pinto Parada.— Eduardo Tardio.
TEXTO DE CONSULTA
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