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DECRETO SUPREMO N° 899
ENCAJE LEGAL EN LOS BANCOS. — Se modifica temporalmente los porcentajes del encaje legal fijados por Decreto Supremo de 18 de octubre de 1946.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: —
Que el artículo 2°. del Decreto Supremo número 255 de 30 de enero de l945, elevado a rango de ley en 16 de octubre del mismo año, autoriza al Ministerio de Hacienda para modificar las proporciones del encaje legal de los Bancos, de acuerdo a las condiciones económicas y monetarias de la Nación;
Que es conveniente modificar temporalmente los porcentajes del encaje legal fijados por Decreto Supremo de 18 de octubre de 1946, así como el monto de los depósitos que puedan recibir los Bancos en relación con su capital y reservas, a fin de que el volúmen de créditos corresponda a las verdaderas necesidades del país, y se pueda atenuar en parte la presión económica que sufre la población facilitando las transacciones internas.
DECRETA:
Artículo lo.—El encaje legal determinado por el artículo 102 de la Ley General de Bancos será, a partir del lo. de octubre de 1947 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, del 17 % del monto de los depósitos a la vista y del 7% de los depósitos a plazo.
Artículo 2o.—La proporción del 60 % del capital y reservas de cada Banco, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 1947, como límite para la concesión de créditos en cuenta corriente.
Artículo 3°.—Hasta el 31 de diciembre de 1947 los Bancos podrán recibir depósitos que representen cuatro veces el monto de su capital y reservas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.— Carlos Guachalla.
TEXTO DE CONSULTA
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