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DECRETO SUPREMO N° 889
CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA.—Queda organizado, con carácter interino, con el personal que se indica.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es de urgente necesidad la organización de un Consejo Técnico llamado a asesorar al Gobierno en la resolución de los problemas de la Economía Nacional y en plan de incrementar la producción;
Que entre las reformas constitucionales proyectadas en el programa de Gobierno se halla considerada la creación del referido organismo;
Que es indispensable organizarlo cuanto antes mientras el H. Congreso Nacional apruebe las reformas constitucionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo lo.—Mientras el Poder Legislativo considere entre las reformas constitucionales la creación del Consejo Nacional de Economía, se lo organiza con carácter interino, integrado en la siguiente forma:
Un economista experto en los problemas de la economía minera.
Un economista experto en problemas agropecuarios.
Un economista experto en problemas industriales.
Un economista experto en problema de la Administración Nacional.
Un economista experto en problemas tributarios.
Un experto en problemas sociales y obreros.
Un economista experto en problemas bancarios y crediticios.
Artículo 2o.—Los Ministros de Estado y el Contralor General de la República podrán concurrir con derecho de iniciativa a las deliberaciones y discusiones del Consejo, sin derecho de voto.
Artículo 3o—Los Miembros del Consejo Nacional de Economía serán designados por él Presidente de la República por órgano del Ministerio de Hacienda. El Presidente del Consejo será elegido por mayoría de votos entre los miembros integrantes. Su período de funciones presidenciales durará un año pudiendo ser reelegido.
Artículo 4o.— Funcionará una secretaria permanente, cuyo Jefe será un abogado de experiencia, que actuará como relator.
Habrá el personal subalterno necesario para el buen funcionamiento y servicio eficiente.
Artículo 5o. — Los Miembros del Consejo gozarán de emolumentos por las horas de trabajo; debiendo tener reuniones al menos una vez por semana. Dichos emolumentos serán iguales a los de Consejeros de Bancos estatales.
Artículo 6o. — El pago de emolumentos a los Consejeros y los sueldos y gastos de la secretaría permanente serán atendidos en el presente año, con cargo al Capítulo de "Obligaciones del Estado", debiendo consignarse en el Presupuesto del año próximo las partidas correspondientes en el servicio de Hacienda.
Artículo 7o.—Todas las reparticiones de la Administración Pública están obligadas a suministrar al Consejo las informaciones que les solicitaren. Están igualmente obligadas a prestarle colaboración, designando funcionarios para el desempeño de comisiones y labores accidentales o permanentes.
Todas las entidades estatales autárquicas, semifiscales y privadas están igualmente obligadas a proporcionar los datos que les fueren solicitados por el Consejo.
Artículo 8o.- Todos los asuntos de la Administración Nacional relacionados con la economía en los diferentes aspectos, todos los que se refieren al sistema impositivo, presupuestario, crediticio de producción y de consumo, tanto desde el punto de vista fiscal como en lo relacionado con la economía general de la Nación, deberán merecer el dictamen y la iniciativa del Consejo.
Artículo 9o.—El Consejo Nacional de Economía tendrá como atención fundamental el coordinar un plan orgánico pendiente al incremento de la producción, con objeto de elevar las rentas nacional y fiscal; el procurar un mejor y más eficiente aprovechamiento de todas las posibilidades económicas y fuentes de riqueza del país; el procurar un armónico desarrollo; el formular programas destinados a elevar el nivel de vida de la población; el prestar estímulo a las actividades privadas creadoras de riqueza dentro del programa general planeado e indicar medidas para su mejor y más equitativo aprovechamiento.
Artículo 10o.—Todos los proyectos económicos y financieros del Ejecutivo antes de llevarse a consideración del Parlamento requerirán el dictamen del Consejo. Los proyectos de presupuestos nacional, departamentales y de los organismos autárquicos fiscales y semi-fiscales, merecerán el correspondiente dictamen del Consejo antes de elevarse a la consideración del Poder Legislativo o a la aprobación del Ejecutivo.
Artículo 11o.—El Consejo y sus miembros tendrán facultades de iniciativa. Las iniciativas originadas en el seno del Consejo serán discutidas por el Gobierno en Consejo de Ministros y al ser consideradas aceptables se convertirán en proyectos de ley o decretos; si merecieran observaciones volverán al seno del Consejo para ser nuevamente estudiadas.
Artículo 12o.—El Consejo para fundamentar sus dictamenes y recomendaciones, consultará a los organismos que tuvieran interés en el problema que se estudia. (Cámaras de Comercio, de Minería, de Industria, Confederaciones Obreras, Juntas Vecinales etc.,) requerirá de ellos opiniones escritas.
Artículo 13o.—El Consejo discutirá sus dictamenes y los emitirá después de producido el voto por mayoría simple. En caso de empate el Presidente dirimirá la votación. El dictamen comprenderá un preámbulo que fundamente la recomendación ya sea que venga del Gobierno mediante sus Ministros o proceda del Consejo. Se dejará constancia de las opiniones disidentes.
Artículo 14o.—Los dictamenes del Consejo serán publicados en forma resumida, salvo casos en que sea necesaria la reserva, que será expresamente acordada en sesión plena.
Artículo 15o. — Para cumplimiento de sus funciones y facultades, así como para fijar los deberes de los funcionarios de la secretaría permanente, el Consejo dictará su reglamento interno.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.— Alcides Molina.— Luis Fernando Guachalla.— Luis Ponce Lozada.— E. Montes y Montes.—Armando Alba.— German Costas.— C. Morales y Ugarte.— Alfredo Mendizábal.— Oswaldo Gutiérrez.
TEXTO DE CONSULTA
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