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DECRETO SUPREMO N° 886
ESTAÑO.- La Fundición de Estaño de Oruro puede comprar al Banco Minero de Bolivia, las barrillas o concentrados de estaño, contra pago al contado en moneda nacional, para alcanzar los tonelajes mínimos de fundición estipulados en contrato.
ENRIQUE HERTZOG G
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Estado ha otorgado por intermedio del Banco Minero de Bolivia, al señor Mariano Peró la suma de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil bolivianos con objeto de poner en marcha la fundición de estaño de Oruro;
Que la Fundición de Estaño de Oruro alega que desde mayo de 1946 ha fundido estaño en cumplimiento de sus obligaciones, no habiendo, no obstante, alcanzado los tonelajes mínimos de fundición estipulados en la cláusula cuarta del contrato con el Estado, por no haber podido este último tomar las medidas necesarias para proveerle de mineral suficiente;
Que por la cláusula sexta de la Resolución Suprema de 11 de abril de 1945, el Supremo Gobierno se comprometió con la Fundición de Estaño de Oruro a dictar las medidas correspondientes para que el señor Peró pueda adquirir la cantidad de mineral que requiera, de la clase especialmente utilizable en la Fundición;
Que el párrafo final de la cláusula cuarta del Decreto de 11 de abril de 1945 establece que en caso de que el Banco Minero quisiera hacer efectivas las garantías otorgadas por el señor Mariano Peró por no haber procedido a fundir este último año en los tonelajes mínimos estipulados, el señor Mariano Peró podrá alegar en su defensa, como causa de excepción, la falta de mineral suficiente;
Que es necesario proveer de minerales a la Fundición de Estaño de Oruro, en cumplimiento de las obligaciones contraidas por el Estado y en defensa de los créditos otorgados por éste.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1o.—El Banco Minero de Bolivia deberá vender a la Fundición de Estaño de Oruro, contra pago al contado en moneda nacional, las barrillas o concentrados de estaño de más de 55 % de ley que estuviesen destinados para su venta a la República Argentina, al mismo precio básico al que el Banco Minero de Bolivia las hubiese adquirido de los productores, mas el 0.75 % de comisión que cobrará como intermediario, más la diferencia total del impuesto adicional con que el Gobierno ha beneficiado a la exportación de los minerales del Banco Minero de Bolivia procedentes de la Pequeña Minería.
Artículo 2o.—El estaño producido de los minerales así adquiridos por la Fundición de Oruro, a tiempo de su exportación a la Argentina en cumplimiento del Convenio de intercambio, dejará de pagar la diferencia del impuesto adicional de que gozan los minerales del Banco Minero de Bolivia, por haber sido esta diferencia ya abonada a esta entidad a tiempo de adquirir los minerales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Artículo 3o.—La Fundición de Estaño de Oruro se halla obligada a la entrega de divisas en igualdad de condiciones que los mineros grandes exportadores de estaño.
Los señores Ministros de Economía Nacional y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Germán Costas.— Alcides Molina.—Luis Ponce Lozada.—Armando Alba.—E. Montes y Montes—Gustavo Henrich.— C. Morales y Ugarte.—Alfredo Mendizábal.—Oswaldo Gutiérrez.
TEXTO DE CONSULTA
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