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DECRETO SUPREMO N° 881
PESCA.—Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la pesca comercial de todas las especies importadas de peces.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar el desarrollo y la explotación racional de la piscicultura en el país;
Que la labor de las autoridades, tendiente a incrementar la piscicultura nacional mediante la preservación de las especies nativas y la importación de otras cuya aclimatación se ha logrado, viene anulándose por la pesca incontrolada que se ejercita utilizando elementos destructores;
Que es deber del Estado proveer las medidas conducentes a la defensa de esta fuente de abastecimiento en formación.
DECRETA:
Artículo 1o. — Hasta nueva disposición, prohíbese la pesca comercial de todas las especies importadas de peces, en los criaderos oficiales, y en todas las aguas fluviales y lacustres del territorio del país. Ella será consentida solo con carácter científico o deportivo, en los lugares que determine en cada caso y expresamente el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización.
Artículo 2o. — Las personas interesadas en dedicarse al ejercicio de la pesca científica o deportiva, deberán recabar del Ministerio de Agricultura, directamente o por conducto de las autoridades políticas departamentales o provinciales, una licencia de pesca, presentando solicitud en papel sellado de ley y acompañando un certificado que acredite el depósito de quinientos bolivianos (Bs. 500.—) a la orden del Ministerio de Agricultura, en cualquier oficina del Banco Central de Bolivia.
Artículo 3o. — La licencia referida en el artículo precedente tendrá validez por un "período de pesca" comprendido entre el lo. de diciembre de cada año y el 30 de abril del siguiente pudiendo ser renovada anualmente; será unipersonal e instransferible; llevará el número correspondiente, la fecha en que sea expedida, una fotografía y la filiación del interesado; consignará la forma en que ha sido satisfecho el depósito previo de quinientos bolivianos. En caso de comprobarse que la licencia ha caducado o no corresponda al portador, éste y el propietario serán sancionados con las penalidades establecidas en el artículo 12o. del presente Decreto.
Artículo 4o.—También podrán ser expedidos permisos individuales de pesca deportiva por una sola vez, y con derecho a pescar únicamente seis piezas en las condiciones establecidas en el articulo siguiente. Estos permisos individuales serán expedidos previo depósito bancario de cincuenta bolivianos (Bs. 50.—) a la orden del Ministerio de Agricultura, y tendrán validez solamente para la fecha y lugar que en ellos se indique expresamente.
Artículo 5o.—Todo pescador autorizado sólo deberá utilizar caña y anzuelos flotantes, y podrá únicamente retener una cantidad máxima de seis peces adultos, considerándose como tales las truchas de río de tamaño mínimo de 30 centímetros, las truchas de lago de 60 centímetros y los pejerreyes de 35 centímetros debiendo devolver con vida, a las aguas de donde proceden, las piezas pescadas de menor tamaño.
Artículo 6o.—La pesca deportiva y con fines científicos de las especies importadas queda prohibido en absoluto durante el período comprendido entre el lo. de mayo hasta el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 7o.—La pesca de la fauna ictícola nativa también queda prohibida desde el 1o. de septiembre hasta el 30 de febrero de cada año.
Artículo 8o.—En la pesca comercial de especies nativas, única autorizada por el momento, en el período respectivo a que se refiere el artículo precedente, constituyen delitos sujetos a las sanciones establecidas en el artículo 12o., los siguientes:
El empleo de subsistencias nocivas o tóxicas para los peces, como barbasco, cal, sulfato de cobre, cubé, beleño, coca, etc.;
El usar explosivos y armas de fuego.
Utilizar redes de malla menor de tres centímetros y cestas, cernidores, recipientes perforados u objetos semejantes que impidan el paso de los peces en crecimiento;
Remover, variar los cauces, abrir canales de trampa, construir cercas y estacadas, destruir y descomponer los lugares donde desovan los peces;
Cortar la vegetación de las orillas o márgenes de los ríos y lagos o agotar y disminuir intencionalmente el caudal del agua;
Pescar a menos de 50 metros de las presas o saltos de agua o en lugares señalados como desovaderos de peces;
Pescar en lugares que constituyan un paso obligado de los peces, en sitios de su preferencia en época de desove o donde se hayan sembrado alevinos.
Artículo 9o.— Estas mismas prohibiciones regirán para la pesca de especies importadas cuando el Ministerio de Agricultura declare autorizada su pesca comercial.
Artículo 10o. —Los propietarios de fundos por donde atraviesan ríos sembrados de peces, que hagan desvíos del curso principal de las aguas para utilizarlas, deberán colocar rejillas adecuadas en las boca-tomas para impedir el ingreso de los peces.
Artículo 11o.—Los infractores a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados, sin efecto de las correspondientes reparaciones por perjuicios que ocasionen y el decomiso de carnet, útiles y piezas pescadas, en la siguiente forma:
Con la multa de Bs. 300.— o arresto de tres días, por la primera vez;
Con la multa de Bs. 500.—o tres a diez días de arresto y cancelación definitiva de la licencia de pesca, si la tuviere, por la segunda vez.
Artículo 12o.— El Ministerio de Agricultura designará con carácter "ad-honorem" Agentes de Pesca, a personas honorables que se encarguen de velar por el estricto cumplimiento del presente decreto. Percibirán estos Agentes el 50 % del valor de las multas que se apliquen por infracciones comprobadas que ellos denuncien.
Artículo 13o.— Los fondos líquidos que se recauden por concepto de licencias y multas, previstos en este decreto, se acumularán en cuenta corriente oficial denominada "Fomento de la Piscicultura en la República", debiendo el Ministerio de Agricultura imputar a esa cuenta los gastos extraordinarios de instalación y conservación de los criaderos de su dependencia.
Artículo 14o.—El Ministerio de Agricultura y Ganadería, se reserva la facultad de conceder permisos colectivos a entidades deportivas de caza y pesca que se organicen en el país bajo condiciones de control y seguridad que considere más conveniente determinar para cada caso, teniendo siempre en cuenta la colaboración que tales instituciones puedan prestar al fomento piscícola nacional.
Artículo 15o.— Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, de cuya ejecución queda encargado el señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, Ganadería y Colonización.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Oswaldo Gutiérrez.
TEXTO DE CONSULTA
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