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DECRETO SUPREMO N° 878

 

EMPRESAS MINERAS. — Solo podrán suspender la explotación de sus pertenencias, por las causales justificadas que se indican.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que la frecuente clausura de trabajos en los asientos mineros, crea problemas de carácter social que intranquilizan el país y acrecientan el malestar económico de la Nación;

 

Que la suspensión intempestiva de labores mineras contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley General del Trabajo;

 

Que es deber del Estado evitar hechos que contribuyan a la perturbación del orden público y precautelar los intereses colectivos y particulares con equidad y espíritu de justicia;

 

Que de conformidad con el artículo 7o. del Código de Minería la explotación de las minas es de utilidad pública.

 

DECRETA:

 

Artículo lo.—Como medida de emergencia, salvo los casos previstos por Ley, y por el término de un año, las empresas mineras no podrán suspender la explotación de sus pertenencias sino por las causales justificadas a que se refiere el artículo 2o., para lo que deberán solicitar el permiso correspondiente del Supremo Gobierno.

 

Artículo 2o.— En caso de pérdidas en explotación, agotamiento de yacimientos u otros motivos de fuerza mayor, las empresas darán aviso a las autoridades con anticipación de 90 días para la clausura de sus trabajos. El aviso será acompañado de los balances de los tres últimos años y otros documentos por los que consten las razones aducidas para tal solicitud.

 

Artículo 3o.—El Ministerio del Trabajo ordenará inmediatamente la revisión de los documentos presentados, por una Comisión Investigadora de funcionarios de dicho Ministerio y de los Despachos de Hacienda y Economía, la que elevará informe escrito de sus comprobaciones. Sobre tales bases y teniendo en cuenta el interés público, los Ministerios del Trabajo y Economía resolverán sobre el fondo de la solicitud de clausura.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Trabajo, Hacienda y Economía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.— Alfredo Mendizábal.— Alcides Molina.— Germán Costas.— E. Montes y Montes.— Luis Ponce Lozada.— Gustavo Henrich.—Armando Alba.—C. Morales y Ugarte.—Oswaldo Gutiérrez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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