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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 854

 

SUELDOS.—Se reajustan los correspondientes a la Empresa ferroviaria del F. C. A. B. y B. R. Co., en la proporción que se indica.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que la Federación Sindical Ferroviaria del F. C. A. B. y B. R. Co. ha pedido un nuevo reajuste de sueldos y salarios en vista del encarecimiento de los artículos de primera necesidad y la consiguiente elevación del costo de la vida;

 

Que es necesario atender las justas reclamaciones de los empleados y obreros ferroviarios del F. C. A. B. y B. R. Co. de modo que conserven el standar de vida que necesitan para su subsistencia y con el fin de evitar posteriores conflictos que tendrían consecuencias perjudiciales para la economía del país;

 

Que la Empresa del F. C. A. B. y B. R. Co. no se encuentra en condiciones de proceder al reajuste por la falta de utilidades en la explotación de los ferrocarriles.

 

DECRETA.

 

Artículo 1o.- Desde el 15 de julio de 1947 se reajustan los sueldos y salarios de empleados y obreros del F. C. A. B. y B. R. Co. en la siguiente proporción:

 

SUELDOS

 

Hasta Bs. 2.000.— 35%

De " 2.001.— a Bs. 4.000.— 30%

De " 4.001.— " " 6.000.— 25%

De " 6.001.- " " 8.000.— 20%

De " 8.001.- adelante 15%

 

JORNALES

 

Hasta Bs. 80.— por día 35%

De Bs. 80.01 Bs. 160.—por día 30%

De Bs. 160.01 adelante por día 25%

 

Artículo 2o.—Para atender los reajustes indicados en el art. lo. se autorizará la elevación general de las tarifas del F. C. A. B. y B. R. Co. en un 20 % desde la presente fecha.

 

Artículo 3o. — Desde la presente fecha se congelan por un año los sueldos, salarios y precios de pulpería de la Empresa del F. C. A. B. y B. R. Co., pudiendo en su caso ser revisados dentro de seis meses próximos. La Empresa solo podrá recargar en los precios de costo de las pulperías un 5 % para atender los gastos de administración, excepto en los siguientes artículos que serán provistos sin ningún recargo: azúcar, arroz, harina, trigo mote y té. Los envases que se utilicen para el reparto de provisiones al personal de línea, serán concedidos gratuitamente por la Empresa, debiendo los beneficiarios devolverlos a ésta. Queda prohibida la venta de dichos envases por el personal de línea.

 

Artículo 4o.—EL personal de empleados y obreros podrá retirar artículos de las pulperías hasta un 70 % de sus sueldos o jornales respectivamente. La Empresa podrá conceder crédito en artículos que no sean de primera necesidad y cuyo pago se hará por amortizaciones mensuales en un término de seis meses.

 

Artículo 5o. — La Empresa del F. C. A. B. y B. R. Co, procederá a categorizar a su personal de maquinistas, mayordomos, fogoneros, conductores, guardaequipajes; cabos de patio y brequeros telegrafistas, telefonistas y mensajeros. Se reconocen las siguientes categorías, con remuneración proporcional:

 

MAQUINISTAS

 

1a. clase Bs. 3.600.— mensuales.

2a. " " 3.300.— "

3a. " " 3.000.— "

Mayordomos Bs. 90.— por día.

 

FOGONEROS

 

1a. clase Bs. 85.— por día
2a. " " 75.— " "

 

CONDUCTORES

 

1a. clase Bs. 3.500.— mensuales

2a. " " 2.800.— "

Guardaequipajes 2.000.— mensuales

Cabos de patio Bs. 88.— por día.

 

BREQUEROS

 

la. clase Bs. 60.—por día
2a. " " 56.— " "

 

TELEGRAFISTAS

 

Encargado de telégrafos Bs. 4.000.—mensuales

1a. categoría " 3.700.— "

2a. " " 3.500.— "

3a " " 3.200.— "

4a. " " 2.500.— "

 

TELEFONISTAS

 

Mayores de edad Bs 1.800.— mensuales

Menores de edad " 1.500.— "

Mensajeros " 1.200.— mensuales. Pasan a la categoría de empleados.

 

Artículo 6o.—La categorización de telegrafistas se hará previo examen técnico.

 

Artículo 7o.—Los sobretiempos fijos que reconoce la Empresa a su personal, serán reajustados en la misma proporción señalada en el art. lo. del presente Decreto. Los sobretiempos reconocidos al personal de trenes serán convertidos en retribución por kilometraje, el cual una vez establecido regirá durante seis meses de prueba.

 

Artículo 8o.—Asimismo la Empresa reconocerá un reajuste del 20 % en los viáticos asignados a su personal.

 

Artículo 9o.—La Empresa cooperará a la Federación Sindical de Ferroviarios en la construcción y reconstrucción de locales sindicales dotándoles de canchas deportivas, bochas, palitroque, billar, billas, etc.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.— Alfredo Mendizábal. — Luis Fernando Guachalla.— Luis Ponce Lozada. Alcides Molina.—E. Montes y Montes.— Armando Alba.—Gustavo Henrich.—C. Morales y Ugarte.—Oswaldo Gutiérrez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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