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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 853

 

SUELDOS. — Reajústanse en todo e1 territorio de la República, de acuerdo a la escala que se indica.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que la mayor parte de las empresas comerciales, industriales y particulares no han reajustado los sueldos a sus empleados en proporción al aumento del costo de vida;

 

Que es justo uniformar en lo posible tales aumentos de sueldos a fin de que todos los empleados puedan percibir remuneraciones suficientes para asegurar sus subsistencias, de acuerdo con los principios de justicia social a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política;

 

Que el artículo 122 de la misma Carta declara que el trabajo, como factor de la producción, se halla bajo la protección del Estado;

 

Que asimismo el artículo 52 de la Ley General del Trabajo confiere al Ministerio de Trabajo, la facultad de determinar las remuneraciones mínimas que considere vitales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo lo.—Los sueldos de los empleados de comercio, industria y de actividades profesionales y particulares en general que no hubieren sido voluntariamente aumentados por los patronos o cuyos aumentos resultaren insuficientes, serán reajustados en todo el territorio de la República, desde el lo de julio de 1947, tomándose como base los sueldos que percibían al 31 de diciembre de 1946, conforme a la siguiente escala:

 

Sueldos mensuales Por ciento de Más cantidad fija
    aumento  
Hasta Bs. 1.000.— 40%  
1.001 a " 1.500.— 35%, Bs. 50.—
1.501 " " 2.000.— 25% " 200.—
2.001 " " 2.500.— 20% " 300.—
2.501 " " 3.000.— 15% " 425.—
3.001 " " 4.000.— 8% " 635.—
4.001 " " 5.000.— 4% " 795.—
5.001 adelante 2% " 895.—

 

Artículo 2o.—Los reajustes serán hechos sobre los sueldos básicos sin tomarse en cuenta las comisiones, participaciones y horas extraordinarias.

 

Artículo 3o.—Las empresas y firmas comerciales, industriales y particulares en general que no hubieran tenido utilidades líquidas en la gestión de 1946 conforme a balances revisados y aprobados por la Comisión Fiscal Permanente realizarán los reajustes de sueldos de sus empleados con la mitad del aumento determinado por el presente Decreto.

 

Artículo 4o.—Mantiénense los aumentos de sueldos que hubieran sido voluntariamente hechos por los patronos en proporción mayor a la determinada por los artículos precedentes.

 

Artículo 5o.—Se establece como sueldo mínimo en todo el territorio de la República a partir del lo. de julio de 1947, para los empleados en el comercio, la industria y las actividades profesionales y particulares en general, el de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 1.200.—) mensuales, en todas las empresas o firmas que giren con un capital de o mayor de quinientos mil boliivanos (Bs. 500.000.—) y de UN MIL BOLIVIANOS (Bs. 1.000.—) en todas las empresas o firmas que cuenten con un capital menor a medio millón de bolivianos.

 

Artículo 6o.—Los Inspectores del Ministerio de Trabajo supervigilarán la estricta aplicación del reajuste y del sueldo mínimo prescritos, quedando autorizados para revisar planillas de pagos, libros de contabilidad y en general todo documento conducente a asegurar e1 cumplimiento del presente Decreto.

 

Artículo 7o.—Las infracciones serán penadas con la multa establecida por el artículo 121 de la Ley General del Trabajo. El producto de las multas será destinado a incrementar los fondos pro desayuno escolar.

 

Artículo. 8o—Exceptuánse del reajuste y de los sueldos mínimos anteriormente establecidos a los empleados de Bancos y Ramas Anexas de las Entidades fiscales y semi-fiscales, del Ramo Ferroviario y de Bares y Hoteles que han sido y serán objeto de disposiciones especiales.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientas cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.—Alfredo Mendizábal.—Luis Fernando Guachalla.— Alcides Molina.—Luis Ponce Lozada.—Armando Alba.—Gustavo Henrich. —Germán Costas.—E. Montes y Montes. — C. Morales y Ugarte.—Oswaldo Gutiérrez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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