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DECRETO SUPREMO N° 841
PANIFICADORES. —Se establecen los jornales por remuneración de trabajo a obreros de la industria más un subsidio familiar obligatorio.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado regular las relaciones entre los industriales que representan el capital y los obreros que forman el factor trabajo de la producción;
Que el salario familiar constituye una de las conquistas sociales que en mayor grado contribuyen al bienestar económico de los hogares proletarios y es la base de la estabilidad
social;
Que el Sindicato de Trabajadores en Harina, mediante acta firmada en fecha lo. del mes de abril del año en curso ha llegado en La Paz y Oruro a diversos acuerdos con los industriales panificadores, por los cuales han sido solucionadas las desaveniencias surgidas entre ellos;
Que es necesario extender a toda la Republica los beneficios del convenio directo de referencia y los del sobresalario familiar, en lo que respecta a los trabajadores en harina, propendiendo de este modo a la uniformidad de las condiciones de retribución del trabajo;
DECRETA:
Artículo lo.—Los industriales panificadores de toda la República, asociados o no, pagarán a sus obreros aún a los no sindicalizados, los siguientes jornales por concepto de remuneración de su trabajo:
lo.—Bolivianos cuarenta por quintal de harina elaborada como pan de batalla.
2o.—Bolivianos cincuenta por quintal de harina elaborada como pan corriente con manteca.
3o.—Salario convencional por quintal de harina elaborada como pan especial con manteca.
La suma consignada en el punto primero será considerada como salario profesional.
Artículo 2o.—Fíjanse las anteriores bases para aquellos establecimientos que pagaban a sus trabajadores un salario inferior a los determinados en virtud del acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Harina y los industriales panificadores, en lo. de abril del año en curso, no importando, por consiguiente, disminución de los jornales anteriores si ellos fueren favorables a los obreros.
Artículo 3o.—Sobre tales bases se pagarán, por concepto de subsidio familiar obligatorio, los siguientes porcentajes:
A obreros casados sin hijos 30 % de aumento.
A obreros con un hijo 40 % de aumento.
A obreros con tres o más hijos el 50 % de aumento.
Artículo 4o. — La asignación de sobresalario familiar, consignada en el artículo anterior, no importará alteración del peso ni del precio del pan.
Artículo 5o.—Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo tercero, el obrero deberá acreditar su derecho mediante certificados expedidos por el Oficial del Registro Civil o por la Parroquia respectiva, certificado de bautizo o reconocimiento de hijos naturales.
Artículo 6o.—Los industriales panificadores seguirán, como hasta la fecha, suministrando a sus obreros el vestuario requerido por la naturaleza del trabajo.
Los señores Ministros en los Portafolios de Economía Nacional y Trabajo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. HERTZOG.—Germán Costas.—Alfredo Mendizábal.— L. Fernando Guachalla.- Alcides Molina.— Luis Ponce Lozada.—E. Montes y Montes.— Gustavo Henrich.—Armando Alba.—Oswaldo Gutiérrez.
TEXTO DE CONSULTA
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