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DECRETO SUPREMO N° 838
RUBBER DEVELOPMENT CORPORATION. — Se aprueba con carácter general la recepción de los bienes entregados por esta entidad a la comisión organizada con este objeto.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, habiendo fenecido el 31 de diciembre de 1946 el contrato de compra—venta de goma, suscrito en fecha l5 de julio de 1942, entre el Supremo Gobierno de Bolivia y el de Estados Unidos de Norte América, la Agencia de la Rubber Development Corporation en calidad de oficina representativa de éste Estado, ha entregado al Gobierno de Bolivia la totalidad de los bienes que adquirió, dentro del territorio nacional, imputando su valor al Fondo de Fomento Gomero creado por la cláusula 7a. del citado contrato y, que han sido recibidos debidamente mediante la Comisión organizada en ejecución del Supremo Decreto de 15 de abril de 1947.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 3o. del citado Decreto Supremo de 15 de abril de 1947, la función del Banco Agrícola de Bolivia de fideicomisario de ellos, ordenada solamente mientras el Estado disponga su mejor medio de administración, ha terminado en atención a que la mejor manera de cumplir con el fin específico para el que fué creado el Fondo de Fomento Gomero, es la venta de dichos bienes destinando el rendimiento que resulte a la atención de las necesidades más premiosas de las zonas productoras de goma.
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, es necesario definir la situación legal de los que hubieran sido transferidas provisionalmente con fines de servicio público y de determinar las normas que disponga la distribución de saldo, de conformidad con prescripciones legales vigentes.
DE ACUERDO CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo lo.—Apruébase, con carácter general la recepción de los bienes entregados por la Rubber Development Corporation a la Comisión organizada a tal objeto por disposición del Supremo Decreto de 15 de abril de 1947 y la de las entregas parciales que se hubiesen hecho con anterioridad a reparticiones fiscales, de acuerdo con los inventarios y documentos del caso.
Artículo 2o. — Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, para convocar dentro del más breve plazo, a licitación para la venta de la totalidad de los bienes recogidos, sobre la base de su apreciación valorada hecha por los representantes del Estado y el Banco Agrícola.
Artículo 3o.—No comprende la prescripción anterior a los bienes muebles e inmuebles que hubieren sido transferidos provisionalmente a reparticiones fiscales e instituciones de beneficencia pública, sobre los que el mismo Despacho, en representación del Supremo Gobierno y previa comprobación de la eficiencia de su uso, ratificará su transferencia por los medios legales correspondientes.
Artículo 4o.—El producto de la venta de los citados bienes, será depositado en el Banco Agrícola de Bolivia a orden del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, a fin de que, previa deducción de los gastos que hubiere ocasionado la labor del Fideicomisario desempeñada por el mismo Banco y los que demande la comisión necesaria para la ejecución de la venta autorizada, se distribuya su saldo de conformidad con lo prescrito por la Ley de 5 de enero de 1945 y la reformatoria de 2 de junio de 1947.
Artículo 5o.—El valor de los bienes que hubieren sido entregados y transferidos legalmente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3o. de este Decreto, será descontado de la cuota proporcional que corresponda a las regiones beneficiadas con la entrega anticipada.
El señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. HERTZOG.—Oswaldo Gutiérrez.—Luis F. Guachalla.—Alcides Molina.—Gustavo Henrich.—Luis Ponce Lozada.—E Montes y Montes.— Alfredo Mendizábal.—Armando Alba.— Germán Costas.
TEXTO DE CONSULTA
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