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DECRETO SUPREMO N° 822
YACIMIENTOS PETROLIFEROS.—Autorízase a Y. P. F. B. entrar en conversación con la firma Foster Wheeler Corporation de los Estados Unidos para la construcción de una refinería primaria en Sucre y a obtener un préstamo de 2.000.000.—$US. con este fin.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose autorizado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la suscripción del contrato que fija la instalación de una destilería en la ciudad de Sucre por la firma Foster Wheeler Corporation de los Estados Unidos; destilería que al presente se ha visto conveniente completar con instalaciones adicionales a fin de contar con una refinería primaria y las unidades necesarias para producir lubricantes que no era posible obtenerlos con la primera instalación proyectada;
Que, la capacidad de dicha refinería y sus futuras ampliaciones requerirá de un aumento en el tamaño y costo del oleoducto a Sucre;
Que, la Ley de 30 de noviembre de 1945 faculta al Poder Ejecutivo, para contratar con el Banco Central de Bolivia un empréstito hasta los doce millones de dólares para el desarrollo de la industria petrolífera y otros fines, habiéndose obtenido hasta el presente la cantidad solamente de $US. 5.000.000.—
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1o.—Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para que entre en conversaciones con la firma Foster Wheeler Corporation de los Estados Unidos, y, en caso necesario, acuerde los detalles de construcción de una refinería primaria con los aditamentos necesarios para producir lubricantes, para una capacidad de tratamiento alrededor de 3.000.— barriles diarios de petróleo, pudiendo cambiar con dicha firma las cartas de compromiso que crea necesario para la prosecución de dicha obra y, en su oportunidad, firmar el contrato respectivo. Dicha refinería se instalará en la ciudad de Sucre.
Artículo 2o.—Se autoriza también a Y. P. F. B. obtener en el Banco Central de Bolivia, y a esta Institución a concederla un préstamo con el objeto anteriormente citado, hasta la cantidad de $US. 2.000.000.—, suma que incluirá además los gastos adicionales que el ramal del oleoducto requiera por su incremento de capacidad en conformidad con la de la refinería.
Artículo 3o.—El préstamo que se autoriza por medio del presente Decreto se sujetará a las condiciones fijadas por la Ley de 30 de noviembre de 1945 y a las que se establezcan en el contrato respectivo y su entrega será hecha por parcialidades a medida que sea necesitado su valor.
Artículo 4o—El préstamo será amortizado hasta el 31 de diciembre de 1953, devengando el interés del 4 % (cuatro por ciento) anual sobre los saldos deudores y tendrá como garantía las propias obras que se construirán con los fondos prestados más el rendimiento que ellas lleguen a producir.
Artículo 5o.—Y. P. F. B. y el Banco Central de Bolivia, llenarán de mutuo acuerdo cualesquier otros requisitos que fueran necesarios para dar debido cumplimiento a los fines del presente Decreto.
Artículo 6o.—El contrato será firmado por los personeros legales de Y. P. F. B. y del Banco Central de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete años.
ENRIQUE HERTZOG.—Alcides Molina.—Germán Costas.—Luis F. Guachalla.—Luis Ponce Lozada.—E. Montes y Montes.—Armando Alba.— Gustavo Henrich.—C. Morales y Ugarte.—Oswaldo Gutiérrez.— Alfredo Mendizábal.
TEXTO DE CONSULTA
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