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DECRETO SUPREMO N° 817
CAJA DE JUBILACIONES ADMINISTRATIVAS.—Se dictan medidas restrictivas en cuanto a la devolución de aportes se refiere.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de 7 de diciembre de 1943, en su artículo 4o. al autorizar la devolución de aportes por concepto de jubilaciones, se refiere en forma genérica al caso de exoneración immotivada, término ambigüo que en la práctica ocasiona interpretaciones contradictorias;
Que, las dejaciones con fines jubilatorios, dan lugar a un derecho espectativo en favor de los contribuyentes y como tal generan obligaciones de parte de las distintas Cajas de Jubilaciones de funcionarios públicos, cuyos fondos se hallan constituídos principalmente por los referidos aportes;
Que, es necesario precautelar la estabilidad económica de las Cajas Sociales y evitar la disminución de sus capitales sin causal justificada, a cuyo fin corresponde dictar medidas restrictivas en cuanto a la devolución de aportes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo lo.—Las diferentes Cajas de Jubilaciones de funcionarios públicos, procederán a la devolución de aportes por concepto de jubilación, únicamente en los siguientes casos:
Por supresión del ítem correspondiente al cargo que desempeñaba el funcionario cesante.
Por causal de enfermedad grave que origine incapacidad física permanente para el trabajo.
Por destitución inmotivada del funcionario, entendiéndose por tal el caso en que no existan causales que le sean imputables penal o administrativamente para que se hubiera adoptado dicha medida contra él.
Estas devoluciones se les hará con sujeción a la escala establecida por el artculo 19o. del Decreto-Ley de 3 de marzo de 1938.
Artículo 2o.—Las causales mencionadas en el artículo anterior, deberán acreditarse mediante certificados expedidos por la Dirección General de Presupuesto, por la Jefatura de Sanidad en la ciudad de La Paz, y en los demás distritos certificarán los Jefes de Sanidad y los Contralores Departamentales, y por el Ministerio del cual dependía el funcionario, para cada caso respectivamente.
Artículo 3o.—Todo aquel que después de haber retirado sus aportes, se reincorpore nuevamente a la Administración Pública, está obligado a restituirlos como condición "sine qua non" al posesionarse de su nuevo cargo, con más el interés del 12 % anual, caso contrario no será considerado componente de la Caja y como consecuencia no gozará de ninguno de los beneficios concedidos a sus afiliados.
Artículo 4o.—Los empleados que hubieran obtenido la devolución de sus aportes y actualmente se encuentren desempeñando funciones públicas, deberán reembolsar dichos aportes en el término perentorio de noventa días a partir de la fecha. En caso contrario sufrirán las sanciones previstas por el artículo 3o. del presente Decreto.
Artículo 5o.—El funcionario público que habiendo retirado sus aportes se reincorpore nuevamente a la Administración Pública y restituya las sumas percibidas por este concepto, no podrá contraer préstamos de las Cajas de Jubilaciones sinó al cabo de un año.
Artículo. 6o.—Todos los funcionarios de la Administración Pública, están en la obligación de censarse en la Sección respectiva de la Caja de Jubilaciones a la que pertenecen, para así obtener la ficha de identidad que acredite su condición de afiliado.
Artículo7o.—Todos los Jefes de Oficina, Habilitados y Pagadores de reparticiones públicas, están obligados a enviar a las Cajas respectivas, informes mensuales del personal ya sea por promociones, nombramientos de nuevos funcionarios o renuncia de éstos.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Estadística y Trabajo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de 1947 años.
ENRIQUE HERTZOG.—Alcides Molina.—Luis Fernando Guachalla.—A. Mendizábal.—G. Henrich.—L. Ponce Lozada.—E. Montes y Montes— C. Morales y Ugarte.—Armando Alba.
TEXTO DE CONSULTA
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