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DECRETO SUPREMO N° 774
RUBBER DEVELOPMENT CORPORATION. — El Estado se hará cargo de los bienes, muebles e inmuebles de la citada agencia de los EE. UU. de Norteamérica.
ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el fenecimiento del contrato suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Rubber Development Corporation sobre comprenventa de goma, la citada agencia oficial del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha propuesto al Estado boliviano la entrega de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles adquiridos por su cuenta y con imputación al Fondo de Fomento Gomero creado por la Cláusula 7a. del Convenio Internacional referido; oferta que ha sido aceptada en principio por nota No. 3360/45 de fecha 20 de octubre de 1945, suscrita por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización;
Que a ese efecto, es preciso encomendar a una comisión especial la recepción de los predichos bienes, mediante inventariación y avalúo equitativo;
Que, por otra parte, estando esos bienes o su valor destinados a fines especiales, según el convenio citado, es necesario nombrar un fideicomisario responsable mientras el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, adopte las medidas más adecuadas a los intereses del Estado;
CON DICTÁMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
DECRETA:
Artículo 1o.— Con carácter definitivo el Estado tomará posesión y se hará cargo de los bienes, muebles e inmuebles adquiridos en el país o importados por dicha agencia con imputación al Fondo de Fomento Gomero creado por la cláusula séptima del Convenio suscrito en 15 de julio de 1942.
Artículo 2o.—Organízase una Comisión Especial de Recepción de los citados bienes, integrado por un Representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, un representante de la Contraloría General de la República y otro del Banco Agrícola de Bolivia, asesorada por un abogado consultor y un técnico en maquinaria, la que previo inventario valorado y detallado, suscribirá, con responsabilidad mancomunada de sus miembros, las actas de recepción, y las elevará para su aprobación al Supremo Gobierno.
Artículo 3o.—Mientras el Gobierno disponga el destino de los bienes entregados por la Rubber Development Corporation, mediante el arrendamiento, alquiler o venta de la totalidad o parte de ellos, se designa en calidad de fideicomisario al Banco Agrícola de Bolivia, institución que queda facultada para usar las atribuciones que en esa calidad son reconocidas por ley a fin de mantener la conservación y mejor rendimiento de los bienes a su cargo.
Artículo 4o.—El Banco Agrícola procederá a tomar posesión de la totalidad de los bienes entregados y a la recuperación de los que se hallasen en poder de entidades fiscales o particulares sin la autorización legal correspondiente, debiendo inscribirlos en su libro Inventario como bienes fiscales sujetos al destino que les de el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5o.—Las entregas parciales de bienes y materiales hasta ahora efectuados por la Rubber Development Corporation al Ministerio de Agricultura y pendientes de la respectiva aprobación por parte del gobierno, quedan sujetas al avalúo que deberá hacer la Comisión de conformidad con el art. 2o. de este Decreto.
Artículo 6o.—El monto a que ascienden los remanentes a entregarse en efectivo al Gobierno por la Rubber Development Corporation, así como el proveniente de las transacciones que se hiciesen sobre los bienes y materiales recibidos de dicha agencia, serán acumulados por el Banco Agrícola de Bolivia en cuenta especial, a la orden del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, con destino al fomento gomero y agropecuario de los departamentos Beni y Pando.
Artículo 7o.—La liquidación del contrato de compraventa de goma suscrito en 15 de julio de 1942, entre el Gobierno de Bolivia y la Rubber Development Corporation, queda encomendada al Banco Agrícola de Bolivia como entidad representante del Supremo Gobierno, debiendo tener lugar dentro de los noventa días de haberse aprobado las actas, de entrega de los bienes, de la inversión del Fondo de Fomento Gomero (Cláusula 7a. del Convenio de 15 de julio de 1942), y la documentación que acredite al pago de primas sobre mayor producción hasta el 31 de diciembre de 1946, conforme a la cláusula 4a. del Convenio, con intervención de los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda, Agricultura y la Contraloría General de la República respectivamente.
Artículo 8o.— Quedan exceptuados de las disposiciones del presente Decreto, los motores, maquinarias y otros implementos transferidos a organismos fiscales, municipales o cedidos en arrendamiento a entidades privadas mediante Resolución Suprema, debiendo ejercer fiscalización sobre dichos materiales el Banco Agrícola de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Ganadería y Colonización, Relaciones Exteriores y Culto, y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. HERTZOG.—M. Urriolagoitia.—J. Saavedra Suárez.—Alcides Molina.—L. Ponce Lozada.—Néstor Guillén.—Armando Alba.—A. Quezáda.—C Morales y Ugarte.—Germán Costas.
TEXTO DE CONSULTA
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