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DECRETO SUPREMO N° 772

 

PRODUCCION GUMÍFERA.— El Banco Agrícola de Bolivia comprara durante los años 1947 y 1948, dos mil toneladas de goma fina.

 

ENRIQUE HERTZOG.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que el 31 de diciembre de 1946 ha fenecido el Convenio sobre compra—venta de la producción de goma suscrito el 15 de julio de 1942 con la Rubber Reserve Company, agencia oficial del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica;

 

Que por razones del alto costo de producción y falta de vías de libre y fácil acceso de dicho producto a los mercados de consumo, no puede dicha industria concurrir en competencia con el similar producido en otros países;

 

Que es función primordial del Estado fomentar la industria extractiva y protegerla contra las contingencias desfavorables, como medio de mantener la economía y un racional standard de vida en las dilatadas zonas de producción del territorio de la República;

 

Que, con arreglo a Convenios de carácter internacional, el Supremo Gobierno ha contraído el compromiso de vender por intermedio del Banco Agrícola de Bolivia 2.000 toneladas de goma;

 

Que, debiendo garantizarse con medidas previsoras la continuidad de la explotación gomera en los departamentos de Beni y Pando, permitiendo que la extracción de la zafra se realice en tiempo oportuno;

 

POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.— El Supremo Gobierno autoriza al Banco Agrícola de Bolivia a comprar, a partir del presente año de 1947 y hasta el 31 de diciembre de 1948, mediante contratos que suscribirá directamente con los productores grandes, medianos y pequeños, en cupos proporcionales, la cantidad de dos mil toneladas de goma fina al precio básico de veintidos bolivianos por kilo puesto Cobija, Riberalta o Guayaramerin. De este precio corresponde percibir a los fregueses catorce bolivianos por kilo, que les serán pagados por los productores.

 

Artículo 2o.—El Banco Central de Bolivia queda autorizado para conceder los fondos que requiera el Banco Agrícola de Bolivia, durante los años de 1947 y 1948, con destino al pago de las entregas de goma que verifiquen los productores.

 

Artículo 3o.—El 50 % de los pagos que el Banco Agrícola efectúe a los productores será en moneda boliviana de curso legal y el restante 50 % en divisas, debiendo ser éstas en su totalidad destinada a la importación de maquinaria e implementos agrícolas herramientas y útiles para la explotación de la goma; productos alimenticios y mercaderías de primera necesidad, exceptuándose los artículos suntuarios, con arreglo a disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 4o. — Los productores de goma quedan obligados a tramitar el descargo correspondiente por el 50 % que percibiesen en divisas, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen para la materia, sin cuyo requisito no podrán recibir nuevos aportes en moneda extranjera.

 

Artículo 5o.—El Banco Agrícola de Bolivia contemplará la posibilidad de colocación, dentro del cupo asignado a la República Argentina, o en otros mercados, la producción de goma de las provincias de Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de La Paz, en igualdad de condiciones a la producción de Beni y Pando.

 

Artículo 6o.—Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.—J. Saavedra Suárez.—L. Ponce Lozada.—A. Molina.— Armando Alba.—C. Morales y Ugarte.—Germán Costas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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