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DECRETO SUPREMO N° 768

 

JUBILACIONES ACUMULATIVAS.— La Caja que efectuó el pago total será reembolsada obligatoriamente, por todas las Cajas de Jubilaciones de funcionarios de la Administración pública.

 

ENRIQUE HERTZOG G.,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

 

COSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo de 18 de septiembre de 1940, establece que tratándose de jubilaciones acumulativas, la Caja que soporte la cuota mayor abonará la totalidad del sueldo de pasividad, con cargo de reembolso de las Cajas obligadas a cubrir en parte estas erogaciones;

 

Que, se ha constatado en la actualidad que tal disposición no es acatada por algunas Cajas, que no cumplen en su debida oportunidad con los consiguientes reembolsos, sea por falta inmediata de disponibilidad de fondos o por otras razones que no justifican el incumplimiento de estas perentorias e ineludibles obligacions;

 

Que, estas irregularidades perjudican y atenían contra la estabilidad de las Cajas que efectúan los pagos totales, con detrimento de sus intereses, fuera de que en lo sucesivo perjudicarán también al jubilado que se verá en la imposibilidad de percibir en su totalidad los emolumentos asignados, ocasionándole trámites morosos para obtener personalmente los reembolsos omitidos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.—Todas las Cajas de Jubilaciones de funcionarios de la Administración Pública se hallan obligadas a reembolsar a la Caja que efectuó el pago total, por concepto de jubilaciones, a más tardar a los diez días de hecha la cancelación, bajo la directa responsabilidad de los Directores Gerentes.

 

Artículo 2o.—En caso de no darse cumplimiento a la anterior determinación en el plazo señalado, la Caja perjudicada dará aviso a la Contraloría General y Tesoro Nacional, reparticiones que dispondrán de inmediato el descuento respectivo, de los fondos que posea la Caja morosa, sean éstos provenientes de descuentos hechos a funcionarios públicos, subvenciones que conceda el Estado o cualquier otro recurso que tenga en depósito.

 

Artículo 3o.—Se señala el plazo máximo de treinta días a contar de la fecha, para que todas las Cajas de Jubilaciones realicen las compensaciones para cubrir todos los adeudos atrasados, precediéndose en caso contrario en la forma prevista en el artículo 2o. del presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.— J. Alcides Molina.— Mamerto Urriolagoitia.—Luis Ponce Lozada.—José Saavedra Suárez.—Aniceto Quezada.—C. Morales y Ugarte.—Armando Alba.—Néstor Guillén.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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