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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 767

 

CUOTA MORTUORIA.—Para su pago se establece cuatro categorías para afiliados a la Caja de Jubilaciones Administrativas.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, es conveniente introducir modificaciones en el régimen de pago de Cuota Mortuoria, de manera que los herederos de un funcionario fallecido en servicio activo o como jubilado, reciban una suma proporcional a la categoría del fallecido, al monto del sueldo que percibía y a sus años de servicios.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. — Para los fines de pago de cuota mortuoria, se establecen cuatro categorías de empleados fiscales y jubilados afiliados a la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas, en la siguiente forma:

 

1a. Categoría. — Los que perciban sueldos hasta Bs. 1.500.—

2a. Categoría. — Los que perciban sueldos desde Bs. 1.501.— hasta Bs. 2.500.—.

3a. Categoría. — Los que perciban sueldos desde Bs. 2.50l.— hasta Bs. 4.000.—.

4a. Categoría. — Los que perciban sueldos desde Bs. 4.001.— adelante.

 

Artículo 2o—Al fallecimiento de un empleado en servicio activo, con tres años de antigüedad por lo menos y que hubiera efectuado sus aportes por igual tiempo como mínimo, sus herederos recibirán por concepto de Cuota Mortuoria lo siguiente:

 

Bs. 12.500.—a los herederos de los afiliados comprendidos en la Primera Categoría.

Bs. 25.000.—a los herederos de los afiliados comprendidos en la Segunda Categoría.

Bs. 37.500.—a los herederos de los afiliados comprendidos en la Tercera Categoría.

Bs. 50.000.—a los herederos de los afiliados comprendidos en la Cuarta Categoría.

 

Artículo 3°.—Por razones de antigüedad se establece una bonificación, por cada año de servicios, a partir del sexto y hasta los veinticinco, en la proporción del 5 % por cada año, computables sobre las sumas básicas especificadas en el artículo anterior.

 

Artículo 4o.—La contribución de los afiliados para el fondo de Cuota Mortuoria, tendrá lugar de acuerdo a la siguiente escala:

 

  1. Bs. 10.—mensual los de la Primera Categoría.

 

  1. Bs. 25.—mensual los de la Segunda Categoría.

 

  1. Bs. 35.—mensual los de la Tercera Categoría.

 

  1. Bs. 50.—mensual los de la Cuarta Categoría.

 

Artículo 5o. — Tendrán derecho al pago de Cuota Mortuoria señalada en el artículo anterior, solamente: el cónyugue sobreviviente, los hijos legítimos y naturales reconocidos y los padres, todos en la proporción y en las condiciones exigidas por la Legislación Civil.

 

Artículo 6o.— Si el ex-funcionario se reincorporó a un cargo afiliado a la Caja, se requiere como condición indispensable que hubiera ejercido el cargo, percibiendo haberes, durante los seis meses anteriores a su fallecimiento, para que sus herederos tengan derecho a la Cuota Mortuoria. No serán tomados en cuenta servicios prestados con carácter honorario o reservado.

 

Artículo 7o.—En los trámites sobre pago de Cuota Mortuoria, el tiempo de servicios se acreditará inexcusablemente con certificados emanados de la Contraloría General, no admitiéndose la prueba supletoria o testifical.

 

Artículo 8o.—Los descuentos para el fondo de Cuota Mortuoria en la proporción fijada en el artículo 4o. del presente Decreto, se efectuarán a parir del mes de marzo del año en curso. El pago de la Cuota fijada en el artículo 2o. de este Decreto tendrá lugar en favor de los herederos de los fallecidos después del 31 de marzo del corriente año.

 

Artículo 9o.—Los fondos destinados al pago de la Cuota Mortuoria, serán administrados por la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas, en una cuenta especial independiente de sus atribuciones ordinarias.

 

Artículo 10o.—El Jefe de la repartición a la que perteneció el empleado, está obligado a dar aviso de su fallecimiento a la Caja, bajo la pena de multa de Bs. 500.—en caso de omisión. Los herederos que se crean con derecho al cobro de la Cuota Mortuoria deberán dar igual aviso en el término de ocho días posteriores al fallecimiento, sin cuyo requisito la Caja no responderá en ninguna reclamación ulterior.

 

Artículo 11o.—Negado el pago de Cuota Mortuoria por el Directorio de la Caja, los interesados podrán recurrir ante los tribunales ordinarios, debiendo el Gerente de la Caja asumir personería en representación de la misma.

 

Artículo 12o.—Al fallecimiento de un Jubilado, sus herederos recibirán las cantidades básicas indicadas en el artículo 2o. con el 50 % de la bonificación señalada en el artículo 3o.

 

Artículo 13o.—Al fallecimiento de un funcionario público que hubiera prestado servicios en diferentes ramos de la Administración atendidos por distintas Cajas, el pago de la Cuota Mortuoria en favor de los herederos, tendrá lugar con sujeción a la Ley o Decreto vigente en el Servicio al cual hubiera prestado mayor número de años y su monto se distribuirá entre las diferentes Cajas en proporción a los servicios prestados.

 

Artículo 14o.—Quedan derogados los artículos 1o., 2o. y 5o. del Decreto Supremo de 14 de octubre de 1940.

 

E1 señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

ENRIQUE HERTZOG.—J. Alcides Molina.—Mamerto Urriolagoitia.—Luis Ponce Lozada.—J. Saavedra Suárez.— Aniceto Quezada.— C. Morales y Ugarte.—Armando Alba.—Néstor Guillén.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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