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DECRETO SUPREMO N° 716

 

SUBDITOS DEL EJE.—Levántanse las restricciones establecidas para personas o firmas que por su nacionalidad están sujetas a disposiciones legales.

 

TOMAS MONJE GUTIERREZ

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

Que, el Supremo Gobierno de Bolivia en cumplimiento de acuerdo internacionales suscritos ha expedido las disposiciones legales pertinentes para el control de los bienes y actividades comerciales pertenecientes a los súbditos del Eje, y habiendo en algunos casos decretado la expropiación;

 

Que, para el efecto fueron dictados los Decretos Supremos de 9 de febrero de 1944 y de 31 de marzo del mismo año, ambos elevados a rango de ley en 4 de enero de 1945, por los que se declara de necesidad y utilidad públicas la expropiación de las empresas comerciales e industriales que pertenezcan o se hallen controladas por firmas o súbditos del Eje, a fin de sustituir a éstos con personas interesadas en adquirir sus valores para así garantizar la seguridad interna del país y de sus aliados;

 

Que, con el triunfo de las Naciones Unidas han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de las prescripciones legales respectivas que disponían la restricción a personas o firmas pertenecientes a los Estados que formaban parte del Eje, en el desenvolvimiento de sus actividades comerciales e industriales;

 

Que, por este motivo, es necesario levantar las restricciones establecidas a objeto de que intervengan en el futuro de acuerdo a las disposiciones legales de carácter general;

 

POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.—Levántanse las restricciones establecidas mediante disposiciones legales a las personas o firmas que por su nacionalidad están sujetas a éllas y que tienen su domicilio en el país, pudiendo en el futuro desenvolver sus actividades con sujeción a las leyes generales.

 

Artículo 2o.— Quedan exceptuadas de los beneficios del artículo anterior, las firmas que a juicio de la Junta de Defensa Económica se hallen sujetas a la investigación de sus actividades, hasta determinar si estas fueron o no contrarias a la seguridad continental.

 

Artículo 3o— Para gozar de los beneficios de la liberación acordada por el Art. lo., cada una de las firmas transitoriamente exceptuadas en él, solicitará su eliminación de las restricciones impuestas, debiendo expedirse una Resolución Suprema por el Ministro de Economía Nacional concediendo o denegando el pedido, previo dictámen de la Junta de Defensa Económica de Bolivia.

 

Artículo 4o.—Los fondos actualmente bloqueados en el Banco Central de Bolivia y Bancos comerciales, continuarán sujetos a fiscalización, hasta que el Supremo Gobierno con intervención de la Junta de Defensa Económica de Bolivia determine lo conveniente, con arreglo a los compromisos internacionales contraídos por el país.

 

Artículo 5o.—Las expropiaciones decretadlas con anterioridad a este Decreto y las que se impongan a raíz de las investigaciones que se hicieren por la Junta de Defensa Económica, proseguirán su curso, debiendo bloquearse los fondos provenientes de las adjudicaciones en la cuenta respectiva del Banco Central de Bolivia. Asimismo, quedarán bloqueados los fondos correspondientes a las transferencias voluntarias que las firmas excluídas de acuerdo al artículo segundo del presente Decreto, efectuaren dentro del término de las investigaciones.

 

Artículo 6o.—Los Bancos comerciales y Central de Bolivia deberán informar a la Junta de Defensa Económica de Bolivia, en el término de veinte días de los bloqueos efectuados en virtud de las disposiciones expedidas por la referida Junta, así como del saldo existente a la fecha, sin perjuicio de responsabilizarse de los descongelamiento otorgados sin la autorización pertinente.

 

Artículo 7o.— Los procesos pendientes serán resueltos por la Junta de Defensa Económica de Bolivia con sujeción al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Economía Nacional, Defensa Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

TOMÁS MONJE GUTIÉRREZ.—E. Saenz García.—Julio César Canelas.— Luis Gozálvez I.— R. Bilbao La Vieja.— J. Saavedra Suárez. — Manuel Elías P.— C. Muñoz Roldán.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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