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LEY DE 31 DE DICIEMBRE DE 1947
SUBSIDIOS.—Se acuerda en favor de las personas que se indican.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Artículo lo.—Con un premio a la heroica conducta del pueblo, en la lucha contra el Gobierno nazifascista del régimen Villarroel, en las jornadas de julio de 1946, se acuerdan los siguientes subsidios;
Artículo 2o. — Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea total y permanente, recibirán una pensión vitalicia de Bs. 2.000.— mensuales.
Artículo 3o.—Los mutilados cuya inhabilidad para el trabajo sea parcial y permanente, recibirán una pensión vitalicia de Bs. 1.600.—mensuales.
Artículo 4o.— Se establece premios consistentes en el pago, por una sola vez, de Bs. 20.000.—Bs. 16.000.—Bs. 12.000.—; y Bs. 8.000.—; en favor de los heridos sobrevivientes y de acuerdo a la mayor o menor gravedad de las lesiones que sufrieron, las que serán determinadas por una Junta de médicos dependientes del Ministerio de Higiene y Salubridad
Artículo 5o.— Las viudas sobrevivientes recibirán una indemnización de Bs. 25.000.—por esta sola vez.
Artículo 6o.—Las madres que acrediten que fueron sostenidas por sus hijos inmolados, serán acreedoras a la indemnización de Bs. 25.000.—por una sola vez Los padres que acrediten igual derecho, recibirán Bs. 20.000.—también por una sola vez.
Artículo 7o.—Los niños huérfanos y hermanos menores a quienes sostenían sus hermanos fallecidos, tendrán derecho a una pensión de Bs. 700.—mensuales, destinados a su sostenimiento y educación hasta su mayoridad.
Articulo 8o.—La señora Pilar Quisbert, abuela del héroe Alfredo Quisbert, recibirá la indemnización correspondiente a la suma asignada para las madres.
Artículo 9o.—Se amplían los beneficios que acuerda esta ley a los deudos de Manuel María Villavicencio, Pablo Roca, José Ayo, Gabino García Valda, Pastor Guzmán, Gerardo Suárez, Federico Tedesqui, Víctor Materra y a los del obrero Domínguez muerto en la toma de la Prefectura de Potosí el día 21 de julio.
Artículo 10.—Para la distribución de los fondos indicados, se nombrará una comisión compuesta por el Ministro del Trabajo, Contralor General de la República y por un Diputado Nacional por cada sector político, a fin de garantizar la justa distribución de los indicados fondos y la calificación de los beneficios que reciban los damnificados de la Revolución.
Artículo 11.—Las sumas asignadas por la presente ley a los revolucionarios sobrevivientes de las jornadas del 21 de julio y a sus deudos, se imputarán al capítulo "Obligaciones del Estado".
Artículo 12.—Esta ley será aplicada a las personas que han intervenido en las acciones del 13 de junio, en defensa de la libertad y que no estuvieren comprendidas en leyes especiales.
Artículo 13.— Quedan derogadas las disposiciones contrarias.
Artículo 14.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia.—A. Landívar Ribera.—M. Mogro Moreno, Senador Secretario.—P. Saucedo Barberí, Senador Secretario—P. Montaño, Diputado Secretario.—A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.
POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 31 días del mes de diciembre de 1947 años.
E. HERTZOG.—C. Guachalla.
TEXTO DE CONSULTA
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