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LEY DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1947
JUBILADOS DE EDUACION. — El reajuste de sus pensiones se efectuará anualmente.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo lo.—El reajuste de las pensiones de los jubilados del ramo de educación a que se refiere el artículo primero de la Ley de diez y nueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, se efctuará anualmente, de acuerdo a la escala fijada y en relación a los haberes que reconozca el Presupuesto General de la Nación para el personal docente en servicio activo, y será pagado por la Caja respectiva.
Artículo 2o.—Tanto los profesores jubilados como los que se encuentran en función activa, contribuirán a la Caja de Jubilaciones con el diez por ciento mensual de sus haberes.
Artículo 3o.—Se deroga el artículo segundo de la indicada ley de 19 de enero de 1945.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de noviembre de 1947.
M. Urriolagoitia.—A. Landívar Ribera.—M. Mogro Moreno, Senador Secretario.—P. Saucedo Barberí, Senador Secretario.—P. Montaño, Diputado Secretario.—A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.
POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. HERTZOG.—A. Alba.
TEXTO DE CONSULTA
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