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LEY DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1947

 

REFORMAS CONSTITUCIONALES.— Se aprueban las que se consignan.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL H. CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

Se aprueban las siguientes reformas a la Constitución:

 

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

 

El Artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

 

"Artículo treinta y nueve.—Son Bolivianos: lo.— Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuntran en Bolivia al servicio de sus gobiernos y de los hijos de extranjeros transeuntes, los cuales podrán optar entre la nacionalidad boliviana ó la de sus padres, al cumplir diez y ocho años.

 

2o.—Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

 

3o. —Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República, declaren ante el Concejo Muncipial del Departamento respectivo su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana, renunciando a su nacionalidad anterior.

 

El tiempo de permanencia se reducirá a un año, tratándose de extranjeros que se encuntren en los siguientes casos:

 

a) Que tengan cónyuge o hijos bolivianos;

b) Que sean propietarios de inmuebles o introduzcan alguna industria o invento útil para la colectividad;

c) Que sean empresarios de ferrocarriles y transportes;

d) Que ejerzan el magisterio;

e) Que sean inmigrantes contratados por el Gobierno.

 

4o. —Los extranjeros que a la edad legal, presten el servicio militar podrán obtener su naturalización sin otro requisito.

 

5o. —Los extranjeros que por sus servicios, obtengan su naturalización de la Cámara de Senadores".

 

"Queda derogado el Artículo 40".

El artículo 41 queda redactado así:

 

Artículo 41.—La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país, y manifieste su conformidad; y no la pierda aún en el caso de viudez o divorcio".

 

El Artículo 42 se redacta en la forma siguiente;

 

"Artículo 42.—La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia".

 

El artículo 45 se redacta en los términos siguientes:

 

Artículo 45.—Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1o.—Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra;

2o.—Por quiebra fraudulenta declaarda o por sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal;

3o.—Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos universitarios y culturales en general".

 

SECCIÓN OCTAVA

 

CAMARA DE SENADORES

 

Se agrega al artículo 72 la siguiente atribución:

 

"11a.—Aceptar o negar en votación secreta, los ascensos propuestos por el Poder Ejecutivo de Generales y Coroneles del Ejército".

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 17 de noviembre de 1947.

 

Mamerto Urriolagoitia.— M. Mogro Moreno, Congresal Secretario.— A. Sarti, Congresal Secretario.—P. Montaño, Congresal Secretario.—A. Camacho Pórcel, Congresal Secretario.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.—A. Mollinedo.

 

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DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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