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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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LEY DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1947
REFORMAS CONSTITUCIONALES. — Se introducen las que se consignan en la Constitución Política del Estado.
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Artículo lo.—Se incorpora a la Constitución Política del Estado las siguientes reformas:
PERIODO DEL PODER EJECUTIVO
El Artículo 85 queda redactado así:
"El Período del Presidente y Vicepresidente de la República es de cuatro años improrrogable. Ninguno de ellos podrá ser reelegido ni el Vicepresidente ser elegido Presidente de la República, sino pasados cuatro años dede la terminación de su mandato".
CONOCIMIENTO Y DECISION DE TACHAS Y NULIDADES
ELECTORALES
Se modifica la atribución la. del artículo 60 en los siguientes términos:
"Calificar las credenciales de sus respectivos miembros. La invalidez de las credenciales de Senadores y Diputados sólo podrá ser demandada ante la Corte Suprema, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Suprema, la Cámara encontrase motivos de nulidad, remitirá el caso por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal".
Al artículo 140 se agrega un inciso:
"3o.—Decidir sobre la validez o invalidez de las elecciones, en los casos establecidos por la Constitución y las leyes".
Al artículo 143, se añade una atribución:
"12.—Conocer y fallar en única instancia sobre validez o invalidez de las elecciones de Senadores y Diputados, así como sobre la inhabilidad de los elegidos".
Se suprime la última parte de la atribución 10a., del artículo 143, debiendo quedar redactada en los siguientes términos:
"10a.—Conocer en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas".
FACULTAD DEL PODER LEGISLATIVO EN MATERIA DE
IMPUESTOS Y GASTOS
La atribución 2a. del artículo 59 queda redactada así:
"2a.—Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, determinar su carácter nacional, departamental o municipal y fijar los gastos fiscales. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia"
La atribución 11a. del artículo 59 queda redactada en la siguiente forma:
11.—Crear y suprimir empleos públicos, fijar sus emolumentos, determinar o modificar sus atribuciones".
El Artículo 67 queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 67.—El ejercicio de las atribuciones 3a., 4a., 5a. del artículo 59 tendrá orígen en la Cámara de Diputados a iniciativa de uno o más de sus miembros o del Poder Ejecutivo".
La atribución 7a. del artículo 94 queda redactada así:
"7a.—Presentar al Legislativo en la primera sesión ordinaria, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente getión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto anterior, se presentará anualmente".
El artículo 113 queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 113.—El Ejecutivo presentará al Legislativo, en su primera sesión ordinaria, los proyectos de ley de los presupuetos nacional y departamentales. Producido el informe de la Comisión respectiva o sin él, una vez transcurridos 20 días desde la primera sesión ordinaria, los proyectos de preupuesto serán considerados de inmediato por la Cámara de Diputados, en sesión permanente. El Senado procederá en la misma forma, computándose los 20 días para la consideración de los proyectos de preupuesto, desde la fecha en que fueron entregados a su Secretaría".
El artículo 114 queda sustituido en la siguiente forma:
"Artículo 114.—Si en el término de noventa días, a contar de la inauguración de las labores legislativas, no son sancionados los presupuestos nacional y departamentales, el presupueto del año fiscal corriente continuará rigiendo el próximo año fiscal, siempre que el Legislativo no sancionare el preupuesto durante dos años consecutivos, el último proyecto preentado por el Ejecutivo y que no hubiera sido aprobado, regirá durante el año fiscal siguiente"
A continuación se agrega los siguientes artículos:
"Artículo .—Al considerar los proyectos de presupuesto, las Cámaras podrán aceptar, disminuir o rechazar los servicios, sueldos, aumentos y empleos que se propongan, pero no podrán crear nuevas partidas. No se aplicará esta disposición a los servicios dependientes del Poder Legislativo".
"Artículo .—El Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya realización causaría grave daño a la República. Los gastos destinados a estos fines, no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos".
REGIMEN COMUNAL
El artículo 148 queda redactado en la siguiente forma:
"Artículo 148.—El gobierno comunal es autonómo. En las capitales de Departamento habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En las provincias, en sus secciones y en los puertos, habrá Juntas Municipale. Los Alcaldes serán rentados.
En los cantones habrá Agentes municipales.
Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales, serán elegidos mediante sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, por el período de dos años".
El artículo 149, queda redactado así:
"Artículo 149.—Son atribuciones de los Concejos y Juntas Municipales:
la.—Dictar ordenanzas para el buen servicio de las poblaciones;
2a.—Aprobar anualmente el presupuesto municipal a iniciativa del Alcalde.
3a.—Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado.
4a.—Proponer ternas ante los alcaldes para la designación de los empleados del Municipio.
5a.—Conocer, en grado de apelación, de las resoluciones del Alcalde.
7a.—Aceptar legados y donaciones".
El artículo 150, queda redactado así:
"Artículo 150.—Los Concejos Municipales ejercerán supervigilancia y control sobre las Juntas del Departamento, asimismo los Alcaldes de las Capitales de Departamento sobre los alcaldes provinciales y éstos sobre los Agentes Cantonales".
El artículo 152, queda redactado así:
"Artículo 152.—Son atribuciones de los Alcaldes:
la.—Atender y vigilar los servicios relativos a la buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo y recreo.
2a.—Precautelar la moral pública.
3a.—Fijar y controlar los precios de venta de los artículos de primera necesidad y de los espectáculos públicos.
4a.—Velar por los servicios de asistencia y beneficencia social y cooperar en la atención de hospitales.
5a.—Impulsar la cultura popular.
6a.—Recaudar e invertir las rentas municipales de acuerdo al presupuesto.
7a.—C ooperar al abastecimiento de las poblaciones.
8a.—Negociar empréstitos para obras de reconocida necesidad, previa aprobación del Consejo Municipal y autorización del Senado.
9a.—Reprimir la especulación.
10a.—Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones".
NOMBRAMIENTOS DE AGENTES DIPLOMATICOS Y
ASCENSOS DE GENERALES Y CORONELES
La atribución 3a. del artículo 94, queda redactada así:
"3a.—Conducir las relaciones exteriores; nombrar funcionarios diplomáticos y consulares; admitir a los funcionarios extranjeros en general. El nombramiento de Embajadores y Ministros plenipotenciarios se someterá a la aprobación del Senado; pero estos funcionarios son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y conservarán sus cargos mientras cuenten con ella".
La atribución 18a. del artículo 94, queda redactada así:
"Atribución 18a.—Nombrar al Fiscal General y al Contralor General de la República de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuáles tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados"
Se agrega las siguientes atribuciones al mismo artículo:
"24a.—Proponer al Senado, en caso de vacante, ascensos de Generales y Coroneles de Ejército, con un informe de sus servicios y promociones".
"25a.—Conferir durante guerra internacional, grados de General o Coronel en el campo de batalla".
ELECCION DE MAGISTRADOS DE LAS CORTES
El artículo 68, queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 68.—Corresponde a la Cámara de Diputados, elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos, de las ternas propuestas por el Senado. También le corresponde acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones".
Después del artículo 145, se agrega el siguiente artículo:
"Artículo .—Los Magistrados de la Corte Suprema, serán elegidos por la Cámara de Diputados, a propuesta en terna del Senado. Los magistrados de la Cortes de Ditrito, serán elegidos por el Senado, a propuesta en terna de la Corte Suprema".
Se agrega al artículo 72, la siguiente atribución:
"10a.—Elegir por mayoría absoluta de votos a los Magistrados de las Cortes de Distrito, de las ternas propuestas por la Corte Suprema".
Se modifica la atribución 2a. del artículo 143, en los siguientes términos:
"2a.—Proponer ternas al Senado para la elección de los Magistrados de las Cortes de Distrito; elegir a los jueces de acuerdo a Ley. El Presidente de la Corte Suprema, expedirá los títulos respectivos"
Al artículo 145, se agrega:
"En caso de receso del Senado, corresponde a la Corte Suprema el nombramiento interino de vocales de las Cortes Superiores".
Se suprime el artículo "la" del segundo período del Artículo 145, que queda redactado así:
"a no ser en los casos determinados por ley".
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
El artículo 73 queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 73.—Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3a., 4a. y 11a. del Artículo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podra presentar proyectos de ley sobre reforma de los Códigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo".
El Artículo 74 queda en la forma siguiente:
"Artículo 74—Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación".
El Artículo 77 queda redactado así:
"Artículo 77.—En caso de que la Cámara revisora, deje pasar veinte días, sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso".
El inciso 9o. del Artículo 61, queda redactado así:
"9o—Considerar los proyectos de ley que aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora".
La atribución 4a. del Artículo 94 queda redactada así:
"4a.—Concurrir a la formación de las leyes, mediante mensajes especiales".
El Artículo 78 queda redactado así:
Artículo 78.—Toda ley sancionada por el Poder Legislativo, podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días, desde aquel en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones, para que se considere en la próxima Legislatura".
Se suprime la última parte del inciso 2o. del Artículo 79, que dice:
"Si no lo hace, la ley será promulgada por el Presidente del Congreso".
A continuación del Artículo 79 se agrega el siguiente artículo:
"Artículo .— Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República, en el término de diez días desde su recepción serán promulgadas por el Presidente del Congreso".
"Artículo transitorio.— La reforma del Artículo 85, surtirá efectos desde el presente período presidencial y Vicepresidencial, el mismo que de acuerdo al artículo 5o. del Decreto Ley de 15 de Octubre de 1946 y lo. de la Ley de 8 de Marzo del presente año, durará hasta el 6 de Agosto de 1951.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de agosto de 1947.
M. Urriolagoitia.— A. Landívar Ribera.-- M. Mogro Moreno, Congreso Secretario.—P. Saucedo Berberí, Congresal Secretario.—P. Montaño, Congresal Secretario.—A. Camacho Pórcel, Congresal Secretario.
POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete años.
E. HERTZOG.— Alfredo Mollinedo.
TEXTO DE CONSULTA
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