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DECRETO SUPREMO N° 0110
PROHIBICION.— No se podrá importar papel de plomo o de otros metales tóxicos.
Ministerio de Hacienda
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que el plomo metálico y todos los compuestos de este elemento son tóxicos; que su contacto con los dedos, alimentos, objetos domésticos y de uso personal determina casos manifiestos del llamado saturnismo o envenenamiento plúmbico; que habiéndose evidenciado la creciente importación al país de dichos productos, en lugar de otros inofensivos, como también de papel de plomo, en lugar de papel de estaño fino, para cubrir artículos de confitería, chocolatería, medicamentos, tabacos, etc. y de hojalata o palastro revestido con aleaciones de plomo u otros metales en lugar de estaño puro, para la fabricación de envases de conservas, alcoholes, etc.; de soldaduras ligeras, formadas de plomo y estaño; de pinturas y barnices, con pigmentos de plomo; de juguetes, etc. con plomo o pinturas de este elemento; que, siendo una de las funciones del Estado supervigilar la salud pública y su conservación;
DECRETA:
Artículo 1°.— Se prohibe en absoluto la importación:
a).— De papel de plomo o de otros metales tóxicos, aleados o no, como substituto del papel de estaño fino, destinado a envolver materias alimenticias, medicamentos, tabacos, etc. tolerándose solamente un dos por mil de plomo y un diez milésimo de arsénico en semejantes envolturas.
b).— De hojalata fabricada con estaño que contenga plomo u otros matales en proporciones mayores a las indicadas en el inciso anterior y que se destine a la fabricación de cajas para conservas o para guardar o transportar alcoholes y aguardientes potables.
c).— De vasos estañados y útiles de cocina que no sean de estaño fino o de aluminio. Las aleaciones para la fabricación de vasos, cacerolas, ollas, etc. no contendrán plomo ni otros metales tóxicos.
d). — De soldaduras ligeras con base de plomo. Las soldaduras de las cajas de hojalata destinadas a las conservas, etc., serán de estaño fino, es decir, de estaño puro, prohibiéndose la venta de las que no llenen este requisito.
e).— De cápsulas de plomo, para cubrir golletes de botellas de vino, licores, encurtidos, etc. También queda prohibida la internación y venta de toda clase de productos en envases que lleven dichas cápsulas de plomo.
f). — De substancias sólidas o líquidas envasadas en vasijas de arcilla o loza cubiertas con barnices que tengan por base el silicato de plomo o de algún otro metal atacable o nocivo.
g).— De tapones de caucho, mamaderas, anillos de dentición, muñecas, de otros juguetes de goma elástica, de baquelita, siempre que contengan plomo o arsénico.
h). — De cementos o pastas destinadas al engarce mecánico, en el engargolado de tapas y fondos, en las cajas de conservas, etc.. que contengan plomo o compuestos de plomo y también todos los productos envasados en cajas que contengan materias tóxicas en los cierres.
i).— De carnes, embutidos, etc., envueltas en hojas de plomo o de otros metales dañinos; de dentífricos, etc., en tubos o chisguetes que encierren plomo en su masa; y de todo aquello que se destine al contacto, directo o indirecto, de alimentos, bebidas, artículos de uso personal o público que tengan ese metal u otros peligrosos.
Artículo 2°.— Las industrias nacionales, públicas o privadas, se hallan, asimismo, absolutamente prohibidas de revestir o emplear en sus productos, alimenticios o no, las materias indicadas en el artículo anterior u otras que por cualesquiera causas sean peligrosas para la salud.
Artículo 3°.— Queda también terminantemente prohibida la importación y el empleo de materias químicas, colorantes, etc., destinadas al tratamiento de las fibras textiles, al aprestado, teñido, estampado, etc., de hilados y tejidos, que sean tóxicas para la salud, como también queda terminantemente prohibida la importación y la venta da tejidos de toda clase que no se haya acreditado, con certificados de instituciones oficiales de análisis químicos o toxicológicos, debidamente legalizadas, de que no contienen materias dañinas a la salud.
Artículo 4°. — Las infracciones a las prescripciones anteriores, serán sancionadas con el decomiso de las materias, artefactos, etc., que contraríen todo lo anteriormente dispuesto y se procederá a su inutilización.
Artículo 5°.— Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística, Higiene y Salubridad Pública y Economía y Comercio, quedan recargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y tres años.
GRAL. PEÑARANDA.— Joaquín Espada.— Gustavo Carlos Otero.— Juan Manuel Balcázar.
ES CONFORME: J. Luis Johnson, Oficial Mayor de Hacienda.
TEXTO DE CONSULTA
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