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DECRETO SUPREMO N° 0109

IMPUESTO ADICIONAL AD-VALOREM.— El creado por el Art. 8 del Decreto Supremo de 17 de Julio de 1939 se liquidará de acuerdo a los porcentajes fijados en la escala que se indica.

Ministerio de Hacienda

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario simplificar el procedimiento para la liquidación del impuesto Adicional ad-valorem, para productos agropecuarios y manufacturados en general;

Que también es de urgencia aclarar algunas disposiciones, y establecer otras relativas al régimen de exportaciones;

DECRETA:

Artículo 1°.— El impuesto Adicional ad-valorem creado por el artículo 8° del Decreto Supremo de 17 de Julio de 1939, se liquidará de acuerdo a los porcentajes fijados en la siguiente escala, los que se aplicarán directamente sobre el valor obtenido en moneda extranjera, convirtiéndoselo a moneda nacional al cambio bancario del día:

GANADO VACUNO MACHO EN PIE:   De los Departamentos Beni y Pando …………………………………….. 2% CUEROS VACUNOS:   De los Departamentos Beni, Pando, Santa Cruz y Cantón Heatch del Departamento de La Paz………………………………………………….. De la Provincia Gran Chaco (Tarija) …………………………………….. Otros Departamentos ……………………………………………………..   3% 10.5% 15% CUEROS SILVESTRES:   Departamentos Beni y Pando …………………………………………….. De Santa Cruz y Cantón Heatch (La Paz)………………………………… Provincia Gran Chaco (Tarija)……………………………………………. Otros Departamentos……………………………………………………… CUEROS DE OVEJA.PELADOS (Pergaminos)………………………………… LANAS: De alpaca y llama………………………………………………………. OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL………………………………… GOMA, SERNAMBY, etc………………………………………………………... 1.5% 3% 10.5 % 16.5 % 16.5% 21% 15% 2.7% CASTAÑA Y ALMENDRAS:   Descascaradas……………………………………………………….......... Con cáscara……………………………………………………………….. COCA……………………………………………………………………………... 2.25% 2.7% 9% MADERAS:   Santa Cruz, Beni y Pando………………………………………………… Otros Departamentos……………………………………………………… CORTEZA DE QUINA (Colorante)……………………………………………… CASCARA DE GUAPI…………………………………………………………... HOJAS DE EUCALIPTO………………………………………………………… MATICO………………………………………………………………………….. OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL……………………………….. COLCHAS DE VICUÑA Y ALPACA…………………………………………... MANUFACTURAS DE LANA DE VICUÑA…………………………………... SUELAS…………………………………………………………………………... 3% 9.5% 9.5% 1% 3% 3% 9.5% 19% 19% 15% PRODUCTOS MANUFACTURADOS NACIONALES:   a) .— Con materia prima nacional………………………………………... b).— Con materia prima extranjera………………………………………. MANUFACTURAS EXTRANJERAS EN GENERAL……………………… 12% 15% 19%

Artículo 2°.— Toda exportación, cualquiera que sea la vía por la que se efectúe, solamente podrá realizarse con autorización previa del Ministerio de Hacienda, excepto las de minerales, almendras y goma, esta última con autorización del Ministerio de Agricultura

Artículo 3°.— Las autorizaciones para exportaciones de cueros, pueden ser tramitadas ante las Prefecturas de los Departamentos Pando, Beni y Santa Cruz y Delegado Nacional en Puerto Suárez, lo mismo que para el ganado vacuno procedente de Beni y Pando.

Artículo 4°.— Los exportadores presentarán obligatoriamente a la respectiva Aduana de trámite, los documentos relativos a sus compensaciones, los que serán remitidos al Ministerio de Hacienda por intermedio de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 5°.— Para cada caso de exportación temporal los interesados solicitarán el respectivo permiso al Ministerio de Hacienda, debiendo efectuarse estas exportaciones con garantía de agente afianzado, para efectuarse la reimportación en un plazo variable a juicio del Ministerio, el que no podrá exceder de 120 días.

Artículo 6°.— Si el producto exportado temporalmente conforme a lo previsto en artículo anterior, no fuera reimportado dentro del plazo concedido, el infractor deberá abonar los impuestos respectivos, más una multa equivalente al doble del valor de la exportación correspondiente, y entregará el valor íntegro de la mercadería exportada en divisas al Banco Central.

El señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda y Estadística, queda encargado dela ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y tres años.

GRAL. PEÑARANDA.— Joaquín Espada.

ES CONFORME: J. Luis Johnson, Oficial Mayor de Hacienda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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