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DECRETO SUPREMO

 

COMPRAVENTA DE TRIGO NACIONAL— El 50% del rendimiento de los impuestos aduaneros creados por ley de 10/XI/38, se destina al pago de las diferencias resultantes por aquel concepto.

 

MINISTERIO DE AGRICULTRA

 

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDREANDO:

Que la Ley de 10 de noviembre de 1938 en su artículo 10°, determina que el 50% de los impuestos creados por el artículo 2 de la misma, se destinará a los servicios de Fomento Agrícola;

 

Que el D. S. de 9 de marzo último que crea la Comisión de Estudios de los problemas triguero y harinero nacionales dispone la rebaja de los derechos de importación sobre trigo y harina en un 50%; determinando que las compras de trigo nacional se efectúen por el Comité Fiscal de Fomento Agrícola a mayor precio que el de costo de trigo importado;

 

Que ello determina una diferencia considerable en contra del Estado, ya que por los informes que posee el Ministerio de Agricultura las cosechas higueras del presente año serán abundantes;

 

Que es necesario continuar pagando a los agricultores nacionales, como un medio de fomentar la producción nacional de este grano, un precia más alto que el correspondiente al trigo importado;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Derógase el art.7° del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1942.

 

Artículo 2°— El 50% del rendimiento de los impuestos aduaneros creados por Ley de 10 de noviembre de 1938 se destina al pago de las diferencias resultantes de las compra-ventas de trigo nacional que debe realizar el Comité Fiscal de Fomento Agrícola.

 

Dichos rendimientos serán entregados al indicado Comité.

 

Los señores Ministros en los Despachos de Economía Nacional, Hacienda y Agricultura quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y dos.

 

GRAL. E. PEÑARANDA. — A. Vilar. — A. Crespo. — J. Espada. — E. Anze Matienzo. — F. M. Rivera. — J. Sanjinés. — A. Pinto E. — R. Rodas Eguino. — Tgral. J. M. Candía.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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