LEY
JUBILACIONES.— Las de carácter militar y educacional establecidas por leyes especiales, no se incluirán en las disposiciones de la ley que crea un régimen provisional para jubilaciones en general.
GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo único.— Las jubilaciones militares y educacionales establecidas por leyes especiales no están incluídas en las disposiciones de la ley que crea un régimen provisional para las jubilacions en general.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 26 de noviembre de 1941.
A. Galindo.— Jorge Araoz C.— Gastón Mujía, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— G. Monroy Block, Diputado Secretario, ad hoc.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de 1941 años.
GRAL. PEÑARANDA.— Tgral. Miguel Candia