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DECRETO SUPREMO
PENSIONES DE LOS VETERANOS DEL PACIFICO. — Se establecen procedimientos para su pago.
TCNL. GERMAN BUSCH
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para dar cumplimiento a las leyes de 2, 11 y 15 de septiembre, de 14 de octubre, de 10 y 11 de noviembre de 1938, que acuerdan jubilaciones, aumento de haberes a los inválidos y mutilados de las campañas del Chaco y del Acre, nivelación de haberes para los Veteranos y Beneméritos, así como la revisión de pensiones y montepíos acordados en favor de los deudos de los militares fallecidos, es preciso reglamentar dichas leyes, señalando los procedimientos a que deben ajustarse los interesados para acreditar sus derechos;
Que está próximo a fenecer el plazo señalado por el Decreto Supremo de 29 de noviembre para que se tramite los expedientes de revisión y las nuevas solicitudes de los jefes, oficiales, soldados y personas civiles a quienes benefician las leyes citadas anteriormente, habiéndose presentado ya numerosas peticiones que deben despacharse de acuerdo a lo prescrito en dicho Decreto;
Que la revisión de jubilaciones, de pensiones y montepíos, a que se refiere la ley de 10 de noviembre de 1938, en su artículo 4o., debe hacerse en los diferentes Ministerios de Estado, en cuyos presupuestos están fijadas las partidas para su pago, procediendo a la calificación en la forma proporcional en que lo permitan los fondos de que se pudiera disponer para el efecto;
DECRETA:
Artículo 1o. — Los procedimientos para el pago de pensiones, jubilaciones, aumento y nivelación de haberes de Veteranos del Pacifico y Beneméritos del Acre, así como para la revisión de montepíos en favor de los herederos de militares fallecidos, a que se refieren las leyes de 2, 11 y 15 de septiembre, de 14 de octubre, de 10 y 11 de noviembre de 1938, se sujetarán a los siguientes procedimientos reglamentarios.
Artículo 2o. — Los Beneméritos de la Patria que hayan obtenido también la Medalla de Guerra por su asistencia a la campaña del Chaco, se jubilarán con el haber íntegro del grado inmediato superior del presupuesto de la gestión de 1938, en que fué promulgada la ley de 2 de septimbre de dicho año.
Artículo 3o. — Las solicitudes de los que se encuentran favorecidos por esa ley, serán tramitadas por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Ministerio de Defensa Nacional debiendo abonarse la jubilación desde septiembre de 1938.
Artículo 4o. — Desde el 15 de septiembre de 1938 se asigna a los inválidos y mutilados de la campaña del Chaco, así como a los inválidos Beneméritos de la Patria, el aumento del 50 % en los haberes de que gozan, de acuerdo con las categorías que establecen el Decreto Supremo de 5 de septiembre de 1936, para los de la clase de tropa, y el Decreto Supremo de 14 de octubre del mismo año, para los jefes y oficiales, debiendo establecerse ese aumento conforme a la siguiente escala:
DECRETO SUPREMO DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1936
1a. — Categoría. — Para los comprendidos entre el 25 al 50 %. — Pensión mensual de Bs. 80. — Aumento del 50 % conforme a ley Bs. 120.—
2a. Categoría. — Para los del 50 % al 75 %. — Pensión de Bs. 120.— Aumento del 50 %, conforme a ley Bs. 180.—
3a. Categoría. — Para los del 75 % al 100 %. — Pensión de Bs. 200.— para soldados, cabos y sargentos y Bs. 220.— para suboficiales. Aumento del 50 %, conforme a ley, para cada clase respectivamente Bs. 300.— y Bs. 310.—
DECRETO SUPREMO DE 14 DE OCTUBRE DE 1936
Subtenientes. — la. Categoría Bs. 120.— Aumento del 50 % Bs. 180.— 2a. " " 150.— " " " " 225.¾ 3a. " " 250.— " " " " 375.— Tenientes. — la. Categoría Bs. 140.— Aumento del 50 % Bs. 210.— 2a. " " 170.— " " " " 255.— 3a. " " 300.— " " " " 450.— Capitanes. — la. Categoría Bs. 150.— Aumento del 50 % Bs, 225.— 2a. " " 190.— " " " " 285.— 3a. " " 320.— " " " " 480.— Mayores.— la. Categoría Bs. 180.— Aumento del 50 % Bs. 270.— 2a. " " 200.— " " " " 300.— 3a. " " 400.— " " " " 600.— Tenientes Coroneles. — la. Categoría Bs. 200.— Aumento del 50 % Bs. 300.— 2a. . " " 250.— " " " " 375.— 3a. . " " 500.— ." " " " 750.—Artículo 5o. — La revisión de las solicitudes y expedientes de los inválidos y mutilados comprendidos en las leyes de 15 de septiembre, se efectuará en igual forma que la de los demás jubilados, por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Ministerio de Defensa.
Artículo 6o. — En observancia de lo prescrito por el artículo único de la ley de 15 de septiembre de 1938, se eleva a Bs. 200.— la cuota mortuoria para los inválidos y mutilados del Chaco, así como para los inválidos Beneméritos de la Patria.
Artículo 7o. — Para los efectos del artículo lo. de la ley de 14 de octubre de 1938, se considera como a Veteranos del Pacífico y Beneméritos del Acre sobrevivientes, a todos los jefes, oficiales y clase de tropa, que habiendo concurrido a esas campañas fueron jubilados con sus servicios calificados por menos de treinta años. Todos los comprendidos en los beneficios que acuerda el citado artículo percibirán desde la segunda quincena del mes de octubre de 1938, iguales haberes que los consignados para los de su categoría en el presupuesto del citado año de 1938 sin tener en cuenta los años de permanencia en el Ejército.
Artículo 8o. — Todos los jefes, oficiales, soldados y civiles Beneméritos de la Patria, que no han podido acogerse a las jubilaciones y privilegios decretados para aquellos que continuaron la carrera militar, tendrán con carácter de subsidio personal, desde el 15 de octubre de 1938, el sueldo base asignado en el presupuesto de dicho año a los de igual categoría.
Artículo 9o. — La Sección I. del Ministerio de Defensa pedirá a la Contraloría General de la República, para el efecto de calificación de haberes de los "civiles que concurrieron a la campaña del Acre, la fijación del sueldo que les corresponda en relación al Presupuesto Nacional de 1938, conforme a su categoría.
Artículo 10. — A los inválidos del Acre, por heridas recibidas en cualesquiera de los combates de aquella campaña, desde 1900 hasta 1903 inclusive, se les otorgará únicamente la gracia del ascenso de un grado militar sobre el que tenían a tiempo de jubilarse. En vista de que este beneficio, a más de ser de carácter económico, es de todo punto honorífico, se declara que los comprendidos en el artículo 1o. de la ley de 11 de noviembre de 1938 ya no podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 2o. de la misma.
Artículo 11. — Los inválidos del Acre, no comprendidos en el artículo anterior, pero que hubieran concurrido a la campaña en el mismo período, habiendo hecho sus gestiones de invalidez en tiempo oportuno, serán acreedores al haber del grado inmediato, en atención a sus importantes servicios. Los sargentos primeros calificados en ese grado serán considerados, como suboficiales para el efecto del grado inmediato.
Artículo 12. — De acuerdo a lo expresamente determinado por el artículo 3o. de la ley de 11 de noviembre de 1938, el monto de las pensiones o jubilaciones de los inválidos del Acre, se abonará con arreglo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional de la presente gestión de 1939.
Artículo 13. — Los expedientes de revisión y las nuevas solicitudes de los comprendidos en el artículo 10 y 11 serán considerados y resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Ministerio de Defensa, respectivamente.
Artículo 14. — Todas las pensiones y montepíos, que se abonen en el ramo miliar, se revisarán por esta única vez en el término de seis meses, para fijar los nuevos haberes que percibirán a partir de enero de 1939, tomando como base, la categoría de sueldos que se fija en el presupuesto de 1938, de conformidad con el articulo 4o. de la ley de 10 de noviembre de 1938.
Artículo 15. — Todas las sumas que se abonan por concepto de jubilaciones, pensiones o subsidios de cualquier naturaleza, sufrirán los descuentos señalados por el Decreto Ley de 28 de julio de 1937, para sostenimiento de la Caja de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo de Oficiales del Ejercito.
Artículo 16. — El Tribunal Supremo de justicia Militar y el Ministerio de Defensa, atenderán las solicitudes de revisión de las personas que perciben montepíos de carácter militar.
Artículo 17. — El Poder Ejecutivo, para normalizar de acuerdo a un plan uniforme, el pago de pensiones, de jubilaciones, subsidios y montepíos militares, someterá al Congreso ordinario próximo, una ley orgánica completa para el pago y atención de estas obligaciones del Estado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional hará cumplir este Decreto.
Palacio de Gobierno en La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos treinta y nueve años.
TCNL. G. BUSCH. — F. M. Rivera. — E. Diez de Medina.— L. Herrero. — S. Schulze, — R. Jordán Cuéllar. — D. Foianini. — A. Mollinedo. — C. Salinas A. — W. Méndez. — B. Navajas Trigo. — V. Leitón.
TEXTO DE CONSULTA
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