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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO
TRABAJADORES.—Prescribe las condiciones para el enganche de peones o trabajadores destinados al exterior.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las leyes de 16 de noviembre de 1896 y de 31 de octubre de 1910 han fijado las formalidades que deben llenarse en el enganche de peones, especialmente de aquellos destinados a trabajar en los Estados vecinos;
Que, es indispensable regularizar la aplicación de los mencionados requisitos, que deben ser armonizados con la legislación social actual, dando intervención a las autoridades del Departamento Nacional del Trabajo;
DECRETA:
Artículo 1o.— Sólo podrán contratar su enganche los mayores de 21 años, que manifiesten expresamente, con entera libertad y sin coacción ajena, su voluntad de hacerlo.
Artículo 2o.— El contrato de enganche será otorgado precisamente en las oficinas del Departamento del Trabajo; pero en aquellas capitales donde no están establecidas estas oficinas, lo será ante la Policía de Seguridad, siempre con cargo de aprobación de la Jefatura del Trabajo del respectivo distrito y autorización del Ministerio de Industria, la cual será requisito indispensable para las que autoridades militares y policiarias puedan visar los respectivos pasaportes.
Artículo 3o.—El contrato a que se refiere el artículo anterior debe contener las siguientes cláusulas:
a) La duración del contrato en ningún caso podrá exceder de un año;
b) El jornal mínimun pagadero en moneda usual y corriente, desde el día en que se suscriba el contrato será equivalente a cinco chelines moneda esterlina;
c) La especificación del género de trabajo y la fijación de la jornada máxima del mismo que no debe exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales.
d) El pago de gastos de viaje de ida y regreso.
e) La estipulación de la fianza de quinientos bolivianos (Bs. 500), por cada obrero enganchado, la que será devuelta sólo al regreso del obrero y cuando el enganchador haya acreditado debidamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente decreto;
f) La fijación de la garantía de indemnización por accidentes de trabajo.
Artículo 4o.—El enganchador que haya omitido el contrato a que se refiere el artículo procedente, será sancionado con la pérdida de la fianza correspondiente y la multa de un mil bolivianos (Bs. 1.000), mínimun en cada caso.
Artículo 5o.—Los Prefectos; Intendentes y Subprefectos y otras autoridedes políticas estarán obligados, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, a desplegar la mayor vigilancia y celo a fin de evitar la extracción clandestina de obreros.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.—Héctor Ormachea Zalles.
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda
TEXTO DE CONSULTA
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