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DECRETO SUPREMO
F. C. POTOSÍ-SUCRE.—Se reglamenta la forma de administrar los recursos.
DANIEL SALAMANCA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que las gestiones para consecución de un empréstito destinado a las obras de conclusión del F. C. Potosí-Sucre y de adquisición de su equipo se hallan adelantadas, siendo necesario reglamentar la forma en que se manejaran los recursos provenientes de este empréstito y de cualquier otro fondo destinado a la construcción de este ferrocarril, por intermedio de la Junta Impulsora, creada por ley de 9 de septiembre de 1910, y con intervención de la Contraloría General de la República y establecer las condiciones en que se ejecutaran los trabajos a cargo de la administración fiscal del F. C. Potosí—Sucre dependiente de la Dirección General de Obras Públicas,
DECRETA:
Artículo 1°—Los fondos provenientes del empréstito que se gestiona con destino a las obras de complementación del F. C. Potosí-Sucre y todo otro recurso propio de la construcción de este ferrocarril serán manejados por la Junta Impulsora del F. C. Potosí—Sucre, creada por ley de 9 de septiembre de 1910.
La indicada Junta abrirá una cuenta en el Banco Central de Bolivia a nombre del «F. C. Potosí—Sucre Construcción» y autorizará la erogación de los fondos, ya sea en moneda nacional o extranjera, en vista de los documentos de descargo que le presentará el Administrador del ferrocarril sobre las obras y adquisiciones que hubiese efectuado debidamente autorizadas por la Dirección General de Obras Públicas. Los cheques que gire la Junta Impulsora serán suscritos, además del Presidente de la Junta, por el Interventor de la Contraloría General de la República.
Artículo 2°—Los trabajos de construcción estarán a cargo de un Administrador que se hallara bajo la inmediata dependencia técnica de la Dirección General de Obras Públicas y bajo la alta supervigilancia de la Junta Impulsora.
Artículo 3°—Todas las obras de construcción a cargo del Administrador se llevarán a cabo por el sistema de administración directa y de acuerdo con las normas e instrucciones que le importa la Dirección General de Obras Públicas, que autorizará un programa para los trabajos e indicará, a pedido de aquél, la forma de ejecución de cada obra ya sea por administración directa o por pequeños contratos. Para este objeto, contará la administración con el personal adecuado.
Artículo 4°—Para el pedido de materiales al extranjero, la Dirección General de Obras Públicas llamará a licitación, de acuerdo con las especificaciones, planos y otros detalles que le sean propuestos por el Administrador. Las propuestas serán estudiadas por la Dirección General de Obras Públicas, previa consulta, si fuese necesario, al administrador, y resueltas conforme a ley.
Artículo 5°— La Contraloría General de la República intervendrá en el manejo de fondos a cargo de la Junta Impulsora y tendrá derecho, conforme a sus peculiares atribuciones, para verificar la efectividad y exactitud de los desembolsos en la construcción y complementación del ferrocarril, interviniendo en los pagos, por medio de su representante en Sucre. Fijará, además normas para la contabilización de los gastos de construcción del ferrocarril, independientemente de los de explotación.
Artículo 6°—Terminadas las obras y adquisiciones con los fondos manejados por la Junta Impulsora y entregado definitivamente al tráfico público del F. C. Potosí—Sucre, la Junta recesará en sus funciones.
Artículo 7°—El Administrador atenderá también la explotación del ferrocarril de acuerdo con las normas del decreto supremo reglamentario de 20 de abril de 1934, bajo la dependencia de la Dirección General de Obras Públicas y con la intervención de la Contraloría.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Fomento queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro años.
D. SALAMANCA. —G. C. Otero.
ES CONFORME:
A. Cálderón,
Oficial Mayor de Fomento.
TEXTO DE CONSULTA
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