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LEY
FOMENTO AGRICOLA Y GANADERO.—Libérese de derechos el material destinado a industrias derivadas y rurales en general, y para los productos que se transporten con destino a ferias, exposiciones y concursos.
DANIEL SALAMANCA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1°.—Libéranse de derechos e impuestos de carácter nacional, departamental y municipal, exceptuando el almacenaje, movilización y estadística, la importación de aparatos, máquinas, accesorios y repuestos para los mismos, herramientas, útiles de labranza, alambre, grampas y torriquetes para cercos, desinfectantes, insecticidas, vacunas drogas, abonos, plantas vivas, semillas y sementales de raza y destinados exclusivamente al fomento y defensa agrícola y ganadera e industrias derivadas y rurales en general.
Artículo 2°—Los productos que se lleven a las ferias especiales de fomento, exposiciones, concursos, así como los que adquieran y transporten conforme al artículo anterior, gozarán de la misma rebaja de que goza el Estado sobre las tarifas y fletes de ferrocarriles y quedarán libres de todo impuesto municipal o departamental, todo de acuerdo a las limitaciones o especificaciones que fijen las reparticiones técnicas del Estado.
Artículo 3°—El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Senado Nacional.
La Paz, 3 de junio de 1931.
J. L. Tejada S.—Franz Tamayo.
Gabriel Palenque, S. S.—Ed. Zapcovic Lizárraga, D. S.
J.Ml. de la Quintana, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de 1931 años.
DANIEL SALAMANCA.—D. Canelas.
ES CONFORME:
Estenssoro,
Oficial Mayor de Hacienda.
TEXTO DE CONSULTA
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