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LEY Nº 3523

LEY DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2006

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1. Declárase de prioridad nacional la construcción y uso comunitario de atajados, como una alternativa técnica, económica, ecológica y sostenible de acceso al agua con fines productivo-agropecuarios y para generar impactos positivos en el entorno ambiental y mejorar las condiciones de vida de las familias campesinas e indígenas.

 

ARTICULO 2. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Agua y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, el Servicio Nacional de Riego y los Servicios Departamentales de Riego, en coordinación con Prefecturas, y éstas en coordinación con Gobiernos Municipales, elaborarán estrategias de promoción para la construcción y uso de atajados y cosecha de agua con fines productivo-agropecuarios.

 

ARTICULO 3. Se encomienda al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo y en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y del Agua, el Servicio Nacional de Riego y los Servicios Departamentales de Riego, gestionar recursos internos y externos, para ejecutar proyectos y programas de construcción de atajados y cosecha de agua.

 

ARTICULO 4. Las Prefecturas Departamentales y los Gobiernos Municipales deben incorporar en sus PDD`s, PDM`s y POA`s, programas y proyectos de construcción de atajados y cosecha de aguas, tanto a nivel provincial como departamental, priorizando los proyectos concurrentes.

 

ARTICULO 5. Quedan encargados del cumplimiento de la presente Ley, los Ministerios del Agua, de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; de Planificación del Desarrollo; Prefecturas Departamentales y Gobiernos Municipales.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis años.

 

Fdo. Santos Ramírez Valverde, Edmundo Novillo Aguilar, Ricardo Alberto Díaz, Félix Rojas Gutiérrez, Oscar Chirinos Alanoca, Alex Cerrogrande Acarapi.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Hernando Larrazábal Córdova, Abel Mamani Marca, Hugo Salvatierra Gutiérrez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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