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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO DE 27 DE ENERO.

 

SERVICIO DIPLOMÁTICO.— Se reglamenta la lei de 20 de noviembre de 1886 para la oranización de este servicio.

 

GREGORIO PACHECO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

 

POR CUANTO el Congreso nacional ha votado la lei de 20 de noviembre del año anterior que organiza el servicio diplomático, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 de la Constitucion Política, ha venido en dictar el siguiente:

REGLAMENTO.

 

Organizacion del servicio diplomático.

 

TÍTULO 1.°

 

Ministros.

 

§ I.

 

Artículo 1.° El cuerpo diplomático de la república se compone: De enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios.

Ministros residentes.

Encargados de negocios.

Secretarios de 1.ª y 2.ª clase.

Adjuntos de legación,

Id. militares.

Id. Honorarios.

 

Art. 2.° En casos extraordinarios podrá nombrarse enviados en mision especial.

 

Art. 3.° Los ministros de 1.ª clase son enviados para desempeñar misiones determinadas de elevado carácter.

 

Art. 4.° Los ministros residentes son elejidos para permanecer con misión ordinaria en el país cerca de cuyo gobierno están acreditados.

 

Art. 5.° Los encargados de negocios son nombrados en defecto de los ministros residentes, para velar y atender los intereses de la república. Como jefes titulares de una mision ordinaria, se distínguen de los que desempeñan interinamente las funciones de la legacion en ausencia temporal del ministro.

 

Art. 6.° Los ajentes diplomáticos representan a la nacion en el país donde están encargados de ejercer sus funciones.—Su nombramiento se hace por el Jefe supremo del Estado, conforme a la atribucion 1.ª del artículo 89 de la Constitucion política.

 

Art. 7.° En los casos extraordinarios en que, conforme al artículo 2.°, se constituyere una mision especial, cerca del gobierno donde funciona una legacion ordinaria, quedará ésta subsistente en razon del carácter escepcional y transitorio de aquella.

 

Art. 8.° Un ministro puede ser acreditado para desempeñar funcíones diplomáticas en dos o mas Estados.

 

Art. 9.° Los ajentes diplomáticos de la república, en el desempeño de la mision determinada que se 1es confiare, procederán con estricta sujecion a las instrucciones del gobierno, trasmitidas por órgano del ministerio del ramo.

 

Art. 10. Además de las atribuciones que por el derecho internacional corresponden a los ajentes diplomáticos, los de la república deberán ejercer las siguientes:

 

1.ª Velar por el cumplimiento de los pactos internacionales.

 

2.ª Indicar al gobierno la conveniencia de celebrar tratados o acuerdos diplomáticos con el gobierno cerca del cual están acreditados.

 

3.ª Hacer las reclamaciones necesarias en proteccion de los bolivianos, cuyos derechos fueren desatendidos o violados.

 

4.ª En casos especiales podrán expedir pasaportes; rejistrar los actos del estado civil de las personas; certificar sobre los hechos que pasen ante la legacion, o de que haya constancia en los archivos de ella; dar a los nacionales atestados sobre la identidad de su persona y otros datos que necesiten, para reclamar sus derechos o facilitar su ejercicio,

 

5.ª Legalizar documentos.

 

6.ª Reclamar en su caso los honores, inmunidades y privilejios que les acuerdan los pactos o que, segun el carácter con que son acreditados, gozas los de igual clase de las demás naciones, conforme al uso que ellas hubiesen adoptado.

 

Art. 11. Los ajentes diplomáticos desempeñarán los encargos y arreglos que el gobierno les encomendáre sobre asuntos correspondientes a los otros ramos de la administracion pública, y procederán en estos casos conforme a las autorizaciones que reciban de los respectivos ministros, con quienes se entenderán directamente, sin perjuicio de los avisos que deben trasmitir a la secretaría de relaciones exteriores.

 

Son incompatibles las funciones diplomáticas con las de ajentes financieros.

 

Art. 12. Los ajentes diplomáticos no podrán proceder a la celebracion de ningun tratado o pacto, miéntras no hayan recibido del gobierno las correspondientes instrucciones.

 

Art. 13. Guardarán reserva en las negociaciones de su cargo, y no podrán hacer respecto a ellas publicacion alguna sin autorizacion del gobierno.

 

Art. 14. Les es prohibido tomar participacion en la política y en los negocios internos de la nación donde están acreditados; pero sí, deberán informar al gobierno sobre los sucesos importantes que ocurran y sobre los asuntos de carácter notable.

 

No se opone esta prohibicion a los casos en que les sea dado ofrecer la intervencion amistosa del gobierno, o conceder asilo u otros auxilios reclamados por la humanidad.

 

Art. 15. Los ajentes diplomáticos son jefes inmediatos de todos los cónsules residentes en la nacion en que estuvieren acreditados.—Ejercerán sobre ellos la supervijilancia respectiva, y tendrán la facultad de dirijirlos y amonestarlos cuando fuere necesario, y suspenderlos de sus funciones por causas graves, como incapacidad, neglijencia o mala conducta, dando cuenta al gobierno con los documentos e informes que justifiquen la medida.

 

En estos casos, si consideraren necesario, podrán nombrar cónsules y vice-cónsules con el carácter de interinos, pidiendo su reconocimiento provisional ante el respectivo gobierno y dando cuenta al de Bolivia.

 

§ II.

 

Art. 16. Los ajentes y empleados diplomáticos deberán residir en la capital, o en e1 punto en que tenga su asiento el gobierno cerca del cual están acreditados.

 

Art. 17 Los ministros diplomáticos no podrán ausentarse del lugar de su residencia por mas de quince dias. Si la ausencia fuere por mayor tiempo, deberán solicitar permiso del gobierno.

 

Art., 18. No podrá concederse licencia por un término mayor, incluso el de la distancia, que el de ocho meses a los empleados diplomáticos en las Américas, y el de un año a los de Europa.

 

Art. 19. Los miembros del cuerpo diplomático tendrán cada año un mes de descanso en la época que elijan, debiendo ser alternativo entre los jefes y secretarios, a fin de que no se interrumpa la representación. Comunicarán al ministerio el mes que hayan elejido para este receso.

 

Art. 20. Cada legación tendrá bien organizado el archivo a cargo y responsabilidad del secretario; el que será dividido en secciones que con sus respectivos índices y estractos alfabéticos comprenda:—1.° la documentacion de las jestiones concluidas: 2.° la documentacion de las jestiones curso: 3.° mapas y planos: 4.° colecciones de mensajes presidenciales y memorias, tanto de la república, como de la nacion en que ella funciona: y 5.° revistas diplomáticas, consulares, libros y folletos de publicistas y escritores notables de Europa y América.

 

Art. 21, En cada legacion se formará una biblioteca para el servicio de la misma, compuesta de los libros, rejistros oficiales y demás publicaciones que remita el ministerio, y además de las obras cuya adquisicion sea autorizada por el gobierno.

 

§ III.

 

Art. 22. Las legaciones pasarán al ministerio informes trimestrales sobre el estado de los asuntos que corren a su cargo, y anualmente una memoria de sus trabajos, con las esplicaciones a que cada asunto diere lugar.

 

Dicha memoria deberá presentarse en el ministerio del 15 al 30 de junio, computándose el año diplomático de 1.° de julio a 30 de junio, del siguiente año.

 

Art. 23. En los despachos oficiales que se remitan al ministerio se observarán las siguientes prevenciones: 1.ª Serán numerados, empezando con el número 1 desde julio de cada año y cerrando la numeracion al 30 de junio del siguiente: 2.ª Se usará de papel de oficio de buena calidad: 3.ª Se dejará en blanco a la izquierda un márjen de 4 centimetros y en el reverso a la derecha otro de 3 centímetros, de modo que sea fácil su encuadernacion: 4.ª Las comunicaciones que contengan dos o mas plieglos tendrán foliadas las hojas y unidas con broches.

 

Art. 24. Los documentos de referencia y de citas que envíen al ministerio las legaciones estarán acompañados de su correspondiente traduccion al idioma nacional,

 

TÍTULO 2.°

 

Secretarías.

 

Art. 25. Para ser secretario de ana legacion se requiere poseer el título de abogado en provision nacional. En su defecto el diploma de bachiller en letras y la aprobacion en un exámen que comprenda las materias siguientes:

 

1.ª La Constitucion del Estado y la organizacion política y administrativa de la república.

 

2.ª Principios jenerales del derecho internacional público y privado.

 

3.ª Historia de los principales tratados celebrados en Europa y América en los últimos veinte años.

 

4.ª Elementos de economía política.

 

5.ª Sistema aduanero y jeografía de Bolivia.

 

6.ª Disposiciones del código civil en materia de succesion y del estado de las personas.

 

7.ª Estilo diplomático, redaccion de correspondencia y documentos oficiales.

 

8.ª Lengua francesa o sea inglesa o alemana.

 

Art. 26. Los secretarios de 2.ª clase, serán preferidos, por órden de antigüedad, para ocupar las vacantes que ocurrieren en las de 1.ª: los oficiales primeros y auxiliares del ministerio de relaciones exteriores, que tuvieren las condiciones detalladas en el artículo 25 y los adjuntos de legacion, serán preferidos en el mismo órden para ocupar las vacantes en las secretarias de 2.ª clase.

 

Para proveer las secretarías se formarán ternas en el ministerio de relaciones exteriores, considerando con preferencia la antigüedad de servicios prestados en el ramo, conforme al libro de inscripciones.

 

Art. 27. El gobierno por sí, o a indicacion del jefe de la legacion podrá constituir mayor número de secretarios de los designados en la lei del presupuesto, señalando a cada uno un sueldo proporcional, sobre la cantidad presupuestada, sin aumentar el fondo total destinado a ese servicio.

 

Art. 28. Los secretarios de 1.ª clase serviráu con los ministros en mision especial y con los enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios; los de 2.ª clase con los ministros residentes, y cuando el gobierno lo considere necesario, con los encargados de negocios.

 

Art. 29. En ausencia, impedimento o muerte del jefe de la legacion, le reemplazará en sus funciones el secretario, con el carácter de encargado de negocios ad interim. 

Art. 30. Los secretarios, no podrán faltar al despacho sin consentimiento del jefe de la legacion; cuando tuvieren necesidad de ausentarse, por mas de treinta dias, solicitarán permiso del ministerio.

 

Art. 31. Correrá a cargo del secretario el archivo de la legacion, así como el cumplimiento de las prevenciones contenidas en los artículos 23 y 24.

 

Art. 32 Los secretarios legalizarán las cópias de los documentos.

 

TÍTULO 3.°

 

Adjuntos.

 

Art. 33. Para ser adjunto se requiere haber obtenido el diploma de bachiller en letras, y en su defecto, poseer correctamente el idioma español, traducir el francés tener buena letra y ser apto para la redaccion de documentos oficiales de carácter sencillo.

 

Art. 34. El nombramiento de los adjuntos titulares se hará en la forma indicada en el 2° inciso del artículo 26, debiendo ser preferidos los auxiliares que hubiesen servido dos años en el ministerio de relaciones exteriores y los adjuntos honorarios.

 

Art. 35. En cada legacion podrá haber mayor número de adjuntos titulares que los que señala el presupuesto nocional, debiendo para este caso hacerse estensiva la disposicion del artículo 27.

 

Art. 36 Los adjuntos militares deberán ser del ejército de línea, distinguidos por la cultura de su trato personal, y de aptitud reconocida para perfeccionarse en los estudios de su carrera.

 

Art. 37 A las misiones en Europa podrá enviarse hasta tres adjuntos militares y uno o dos a las constituidas en América. Estos adjuntos serán designados por el ministro de la guerra de acuerdo con el de relaciones exteriores.

 

Art. 38 Los jóvenes que deseen inscribirse como adjuntos honorarios, además de acreditar los conocimientos exijidos a los titulares, deben hacer constar en el ministerio y en debida forma, que sus padres o tutores atenderán a sus gastos, durante el tiempo que sirvan en la legacion.

 

Art, 39 Los adjuntos honorarios son considerados como oficiales de secretaría, y están bajo la inmediata dependencia de los ajentes diplomáticos. Su número no podrá pasar de tres en las legaciones de primera clase y de dos en las de segunca y tercera.

 

Art, 40 Estos agregados deberán concurrir a la secretaría y prestar sus servicios, ordinariamente, una o dos veces en la semana, sin desatender los estudios especiales de la carrera a que se dedican.

 

Art, 41. Tanto los adjuntos militares como los honorarios quedan obligados a prestar informes mensuales, o a formar estractos de materias análogas a su profesion. Estos trabajos se remitirán al ministerio, prévio exámen del secretario.

 

Art, 42. Los ministros y demás ajentes darán un informe trimestral al ministerio de relaciones exteriores sobre el estado de aprovechamiento de los adjunsos militares y honorarios.

 

Art, 43. Los servicios de los adjuntos honorarios, sea en la secretaría de relaciones exteriores o en alguna legacion, se considerarán por el gobierno en los ascensos a empleos gradualmente superiores, teniendo presente su antigüedad, sus luces y el comportamiento que hayan tenido.

 

TÍTULO 4.°

 

Pruebas e inscripciones.

 

Art. 44. El jurado ante el que los aspirantes deben rendir las pruebas de competencia en los casos prescritos por los artículos 25 y 33, se compone del ministro del ramo, presidente de la mesa, del cancelario, fiscal de distrito, oficial mayor de hacienda, y secretario, el de relaciones exteriores.

 

Art. 45. Los exámenes tendrán lugar, prévia solicitud de los interesados, en la fecha que designare el presidente del jurado.

 

Ar. 46. Los que aspiren a ingresar en el servicio de las legaciones, sea como secretarios o como adjuntos, podrán inscribirse en el rejistro que al efecto se llevará en la oficina de relaciones exteriores, haciendo constar además de los correspondientes títulos, diplomas y certificados de competencia; 1.° su calidad de bolivianos y ciudadanos en ejercicio; y 2.° su moralidad, acompañando el certificado de buenas costumbres otorgado por el concejo municipal de su residencia.

 

Los adjuntos pueden ser inscritos y nombrados como tales, a los diez y ocho años, dispensándoseles la calidad de ciudadano en ejercicio.

 

Art. 47. Los nombramientos de secretarios y adjuntos en las nuevas legaciones y la provision de las vacantes, en las yá constituidas, se verificarán de entre los inscritos en el respectivo libro.

 

Un reglamento especial determinará la forma en que deban rendirse las pruebas de competencia.

 

TÍTULO 5.°

 

Rejistro

 

Art. 48. En el ministerio de relaciones exteriores se formará un rejistro del cuerpo diplomático de la república, en el que se haga constar los títulos y nombramientos de los ajentes diplomáticos, y de los secretarios y adjuntos adscritos a cada legacion.

 

La inscripcion de los nombramientos se hará en secciones segun la jerarquia de los ministros, secretarios y adjuntos. En ella se anotará: 1.° la fecha del nombramiento; 2.° la nacion en que han ejercido sus funciones; 3.° el tiempo durante el que han desempeñado su cargo.

 

TÍTULO 6.°

 

Sueldos y gastos.

 

Art. 49. Los miembros del cuerpo diplomático gozarán del sueldo que les determine la lei del presupuesto nacional, el que correrá diez dias ántes de su salida y cesará en casos ordinarios, a la fecha calculada para su regreso directo a su domicilio o residencia habitual.

 

En casos extraordinarios, el gobierno, con conocimiento de causa apreciará los motivos de la demora, y determinará el tiempo por el que han debido devengarse los haberes de aquellos funcionarios.

 

Art. 50 El pago de los presupuestos de cada legacion se efectuará por semestres anticipados, a los apoderados que en la república se constituyan al efecto.

 

Art. 51. Para gastos de viático y establecimiento, los empleados diplomáticos, recibirán una asignacion anticipada equivalente a un semestre del sueldo de su clase,

 

Si durante el ejercicio de su cargo fueren trasladados a otra nación, o cesaren en virtud de órden del gobierno, se les abonará solo a razon de un trimestre de sueldo.

 

Art. 52. No tendrá lugar el pago de dicho trimestre en caso de renuncia, ni el de cese, si los empleados diplomáticos residieren en el país donde están acreditados y no tuvieren que venir a la república a dar cuenta de su mision.

 

Art. 53. Si dichos funcionarios residieren en el lugar donde funciona la legacion, para la cual son nombrados, gozarán por gastos de instalacion, la mitad de la suma fíjada en el artículo 51.

 

Art. 54. Los ajentes diplomáticos acreditados cerca de mas de un gobierno, gozarán de un sobresueldo equivalente a la cuarta del sueldo de su clase, durante el tiempo de su residencia en la nacion distinta de aquella en que habitualmente permanecen.

 

Art. 55. Los miembros del cuerpo diplomático que obtuvieren licencia temporal, gozarán de las tres cuartas partes del sueldo, si ella no pasaré de tres meses, y de la mitad, pasando de ese término hasta seis meses, despues de los cualos no tendrán derecho a parte alguna de su haber.

 

Art. 56. Los empleados diplomáticos que reemplacen a sus superiores, gozarán como sobresueldo la cnarta parte del haber del reemplazado.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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