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DECRETO SUPREMO Nº 09145

D.G.R. Nº 212

GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Gobierno Revolucionario dentro de la Política del Desarrollo Nacional, se halla abocado a la integración del sector de productores rurales en los esquemas de desarrollo nacional;

 

Que, dentro de esta política de fomento, la producción triguera nacional juega un rol importante en la economía nacional;

 

Que, es necesario dar máxima prioridad a los programas trigueros en la promoción de la producción, garantizar los mecanismos de comercialización adecuados e incentivar la industria triguera en general;

 

Que, para estas deben regulares las importaciones de trigo y harina de trigo, de acuerdo a las necesidades del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A fin de evitar desequilibrios tanto en la producción, comercialización e industrialización de trigo y harina de trigo, el Instituto Nacional del Trigo será la entidad encargada de programar en coordinación con el Ministerio de Economía, las necesidades de importación de los mencionados artículos, en base a la producción nacional de los mismos.

 

ARTÍCULO 2.- Para toda importación de harina de trigo y trigo en grano de cualquier procedencia, y para cualquier finalidad el Ministerio de Economía extenderá los permisos previo informe del Instituto Nacional del Trigo, el cual velará que las importaciones solicitadas se encuadren en la programación anual de producción nacional y consumo de trigo y harina de trigo.

 

ARTÍCULO 3.- Para un mejor control de las importaciones de trigo y harina de trigo, y un adecuado abastecimiento por departamentos, todo despacho aduanero de estos artículos se efectuará exclusivamente en las Aduanas de destino.

 

ARTÍCULO 4.- Para garantizar la normal comercialización de la producción nacional, el Ministerio de Economía exigirá el estricto cumplimiento del Decreto Supremo Nº 07316 de 9 de septiembre de 1965, impartiendo las instrucciones pertinentes a las autoridades políticas, comunales y aduaneras, facultándolas en los casos de incumplimiento, a imponer las sanciones previstas en el citado Decreto Supremo. Los fondos provenientes de las sanciones impuestas, deberán ser utilizados a lo previsto en el mismo D.S. Nº 07316.

 

ARTÍCULO 5.- A fin de estandarizar la calidad de la harina nacional, la industria molinera deberá utilizar la totalidad de la producción de trigo del país que le sea ofrecida, efectuando mezclas con el trigo importado, de acuerdo a las especificaciones técnicas que impartirá el Instituto Nacional del Trigo.

 

ARTÍCULO 6.- Los Ministerios de Agricultura y Economía, elaborarán la reglamentación del presente Decreto.

 

Los Ministerios de Agricultura y Economía Nacional, quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortiz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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