TEXTO DE CONSULTA
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LEY N° 1515

LEY N° 1515
LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1993


GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:


EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo Primer. Se autorizan las modificaciones presupuestarias de los recursos y gastos financiados por el Tesoro General de la Nación detallados en el Anexo N° 1.

 

Artículo Segundo. Autorízase el Presupuesto Adicional de Gastos por Bs. 178.833.243.00 (ciento setenta y ocho millones, ochocientos treinta y tres mil doscientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos), financiado por otras fuentes distintas al Tesoro Nacional, destinados a cubrir requerimientos de varias instituciones del Sector Público, de acuerdo a la relación de recursos y gastos detallada en los Anexos N° 2 y 3.

 

Artículo Tercero. Autorízase efectuar las modificaciones presupuestarías detalladas en el Anexo N° 4 y 5 respecto a la Ley Financial 1454 y según el Reglamento de Modificaciones al Presupuesto de gastos aprobado por D.S. 23251 de 23 de agosto de 1992.

 

Artículo Cuarto. Autorízase la Transferencia de Bs. 1.764.000.000 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil 00/100 Bolivianos), al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de acuerdo a la estructura de gasto del Anexo N° 6, sin afectar el techo presupuestario aprobado mediante la presente Ley.

 

Artículo Cinco. Las entidades del Sector Público no afectadas por las modificaciones presupuestarias señaladas en los Artículos 1, 2 y 3, de la presente ley, mantendrán sus Presupuestos de Ingresos y Gastos de conformidad a la Ley N° 1454 de 15 de febrero de 1993.

 

Artículo Sexto. El Poder Ejecutivo aprobará dentro la estructura y las cifras contenidas en la presente Ley, el detalle y las especificaciones que sean necesarias de acuerdo a disposiciones de administración financiera.

 

Artículo Séptimo. Se mantiene vigentes las disposiciones reglamentarias establecidas en la Ley N° 1454 de 15 de febrero de 1993.

 

Artículo Octavo. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico resolverá los casos no previstos en la presente Ley, de acuerdo al artículo precedente.

 

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres años.

 

Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Jemio, Georg Prestel Kern, Eudoro Galindo Anze.

 

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Fernando Illanes de la Riva.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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