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DECRETO SUPREMO N° 08695

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la tecnología de la industria de vehículos automotores, ha introducido nuevos tipos de estructuras en su fabricación que dificultan su correcta clasificación dentro del Arancel de Importaciones en vigencia, dando lugar a interpretaciones erróneas en la aplicación de esta disposición.

 

Que la prohibición de importación de vehículos automóviles contenida en Decreto Spuremo N° 08315 de 9 de Abril de 1968 ha conducido a que la demanda se traslade a otros tipos de vehículos con idéntica presión sobre la Balanza de Pagos, desvirtuando las previsiones a que dió lugar el citado Decreto Supremo.

 

Que tratándose de bienes, en unos casos destinados a sectores con altos ingresos, y correspondiendo en otros, a herramientas de trabajo que inciden en la ocupación, se hace necesario racionalizar los gravámenes arancelarios sin afectar las condiciones de vida de los sectores mayoritarios del país.

 

Que por otra parte, se hace necesario continuar con la política de preservar las reservas internacionales del país, a objeto de crear las condiciones de un desarrollo económico con estabilidad.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se modifica la Sección 17a. Capítulo 87 del Arancel de Importaciones vigente, en la siguiente forma:

 

NOTAS COMPLEMENTARIAS:

 

4) El aforo de vehículos automóviles para el transporte de personas y mercaderías, se practicará tomando los siguientes valores mínimos imponibles.

 

  MARCAS Valor Mínimo Imponible Automov. y Vagonetas por kilo bruto Camionetas   Furgonetas   Jepps. AUDI AUSTIN AVIA BMW BIUK CADILLAC CITROEN CORVETTE CHEVROLET CHRYSLER DAHIATSU D.K.W. DODGE FARGO FERRARI FIAT FORD GMC HILLMAN INTERNATIONAL JAGUAR KAYSER LAND ROVER LINCOLN MERCEDES BENZ MERCURY MORRIS NISSAN OLDSMOBILE OPEL PEUGEOT PLYMOUTH PONTIAC RAMBLER RENAULT SIMCA SINGER SKODA THUNDERBIRD TOYOTA TRIUMPH VAUXHALL VOLKSWAGEN WILLYS   $us. ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” $us. ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ” ”   2.40 3.-- 3.60 2.60 3.40 2.10 3.40 2.50 2.60 2.30 3.- 2.60 2.50 3.60 2.30 2.70 2.50 2.70 2.50 3.40 2.50 - 2.50 3.80 2.50 2.80 2.10 2.40 3.10 3.20 3.10 2.50 2.30 2.10 2.60 2.40 1.80 3.20 2.20 3.- 3.- 2.40 -     - $us. 1.50 - - - - - - $us. 1.70 - $us. 1.60 - $us. 1.70 ” 1.90 - - ” 1.70 ” 1.90 ” 1.70 ” 2.20 - ” 2.20 ” 2.10 - - ” 2.20 - ” 1.70 - - ” 2.- - - - ” 1.80 - - ” 1.50 - ” 1.60 - - ” 2.- - - - $us. 2.90 - - - - - $us. 2.30 - - - $us. 2.40 ” 2.40 - - ” 2.30 ” 2.30 - ” 1.90 - ” 2.40 - - - - - - - ” 2.70 - - - - ” 1.90 - - - - ” 2.- - ” 2.70 ” 2.30 - - $us. 2.30   - - - - - - - - $us 2.- - - - $us. 2.30 ” 2.50 - - ” 2.50 - ” 2.30 ” 1.80 - - - - ” 1.70 - - - - - - - - - - - ” 1.80 - - - ” 2.30            

 

Si los valores CIF Aduanera según Factura Comercial legalizada, son superiores se procederá al aforo sobre el mayor valor. La falsa declaración de pesos, valores y capacidad será sancionada como fraude.

 

En caso de efectuarse la importación de vehículos cuya marca o tipo no se halle contemplada en la Nota anterior, el Ministerio de Hacienda fijará el Valor Mínimo Imponible correspondiente, en uso de la facultad acordada por el inciso h) del Artículo 13° del presente Arancel.

 

PARTIDA MERCADERIA A/V% Adicional % 87.02         1       2   2.01   2.02   2.03   2.04   2.05   2.06   2.07   2.08   2.09   2.10           2.11       3   3.01     3.02     4   4.01   4.02   5   5.01   5.02   5.03 6 6.01   6.02 6.03 6.04 6.05 87.04     1 2 3   4   5   6     7 8 87.05     1 2 3 4   5 6 7 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías (incluídas los coches de carrera y los trolebuses):   Vehículos rústicos tipo “Jeeps con o sin cabina con o sin toldo de lona o de otras materias textiles o plástico y/o cabina metálica. Vehículos automóviles y vagonetas destinadas al transporte de personas: Automóviles y vagonetas, con peso bruto de hasta 800 kilogramos. Automóviles y vagonetas, con peso bruto 801 a 900 kilogramos. Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 901 a 1.000 kilogramos. Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.001 a 1.100 kilogramos. Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.101 a 1. 200 kilogramos. Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.201 a 1.300 kilogramos. Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos Automóviles y vagonetas con peso bruto de 1.401 a 1.500 kilogramos Automóviles y vagonetas con peso bruto de más de 1.500 kilogramos. Microbuses y similares de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor). Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas se aforarán en las anteriores sub-partidas. Omnibuses, trolebuses y similares para el transporte colectivo con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor). Vehículos mixtos, destinados al transporte de personas y mercaderías. Camionetas de doble cabina con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. Camiones de doble cabina con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. Vehículos cubiertos para el transporte de mercaderías. Furgonetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. Furgonetas con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. Vehículos descubiertos para el transporte de mercancías: Camionetas con capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilogramos. Camiones con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilogramos. Volquetes o volcadores Los demás vehículos automóviles: Ambulancias con equipo incorporado que identifique su uso exclusivo Camiones cisternas Camiones basureros Camiones celulares Vehículos funerarios y otros Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas. 87.01 a 87.03 inclusive: De los vehículos de la partida 87.01 De los vehículos de la partida 87.02.1 De los vehículos de las partidas 87.02.01 a 87.02.2.09 De los vehículos de las partidas 87.02.3.01; 87.02.4.01 y .87.02.5.01. De los vehículos de la partida 87.02.2.10 De los vehículos de las partidas 87.02.2.11; 87.02.3.02; 87.02.4.02 y 87.02.5.02 De los vehículos de la partida 87.02.6 De los vehículos de la partida 87.03 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive. De los vehículos de la partida 87.01.1 De los vehículos de la partida 87.02.1 De los vehículos de la partida 87.02.2 De los vehículos de la partida 87.02.3 y 87.02.4 De los vehículos de la partida 87.02.5 De los vehículos de la partida 87.02.6 De los vehículos de la partida 87.03                 60%       117%   121%   125%   129%   133%   137%   147%   157%   167%           15%       6%         57%     10%       66%   10%       50%   6% 6%     6% 6% 6% 6% 6%       Libre 50%   100%   46%   15%     6% 6% 6%       Libre 35% 80%   46% 35% 6% 6%                   13%       13%   13%   13%   13%   13%   13%   13%   13%   13%           13%       13%         13%     13%       13%   13%       13%   13% 13%     13% 13% 13% 13% 13%       2% 13%   13%   13%   13%     13% 13% 13%       2% 13% 13%   13% 13% 13% 13%  

 

Estas importanciones quedan sujetas a lo previsto en los Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968 respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.- Queda derogado el Decreto Supremo N° 08315 de 9 de Abril de 1968 que prohibe la importación de automóviles.

 

ARTÍCULO 3.- Las importaciones de automóviles destinadas al servicio público (taxis), serán objeto de reglamentación especial.

 

ARTÍCULO 4.- Se complementa el contenido del Artículo 4° del Decreto Supremo N° 08400 de 27 de junio de 1968, con la incorporación de las siguientes mercaderías.

 

PARTIDA MERCADERIA 38.19.4 40.14.6 45.04.5 68.14.1 70.08.1 73.32.1.01 4 5 6  84 06.8.99 84.18.5 84.62.1285.19 85.23.4 85.24.1 90.27.2   Líquido para trasmisiones hidraúlicas (distintos de los de la partida 27.10). Discos arandelas y juntas. Juntas (empaquetaduras) para máquinas y tubería. Guarniciones de frenos, de embragues y de otras partes de vehículos a motor. Parabrisas y ventanillas de vehículos automóviles Pernos y Tuercas solo con rosca fina. Remaches y pernos sin rosca Pasadores y chavetas Arandelas, incluídas las arandelas abiertas y demás arandelas destinadas a servir de muelle. Partes y piezas sueltas de los demás motores. Depuradores de aceite y filtros de carburantes. Rodamientos de todas clases. Partes y piezas sueltas Unicamente interruptores, y reguladores, de voltaje des’inados a vehículos automóviles Para circuitos eléctricos de vehículos automotores Escobilla de carbón Indicadores de velocidad y tacómetros.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nuevo años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, Cap. David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Alberto Larrea Humérez, Mario Quintela Vaca Diez, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Walter Morales Aguilar.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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