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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5747
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado determina que la función del Estado en la economía consiste en dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

Que el Parágrafo I del Artículo 326 del Texto Constitucional establece que el Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia – BCB.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado dispone que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 351 del Texto Constitucional señala que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

Que el inciso b) del Artículo 8 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, dispone que se garantiza la libertad de exportación de mercancías y servicios, con excepción de aquellos que tengan prohibición expresa mediante Ley y de aquellos que afecten a la seguridad del Estado.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29165, de 13 de junio del 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29581, de 27 de mayo de 2008, crea el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, como entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de registrar y controlar las actividades de la Comercialización interna y externa de Minerales y Metales.

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29165 establece con carácter obligatorio el Formulario Único de Exportación de Minerales, documento cuyo llenado es requisito para toda exportación de minerales y metales.

Que el oro constituye el principal rubro de exportación minera del país y, por su elevada relación valor-peso, presenta un riesgo específico de desvío de valor y de opacidad en los flujos financieros asociados, lo que justifica un mecanismo de trazabilidad documental sobre el ingreso de las divisas generadas, sin restringir la libertad de exportación, por lo que es necesaria la acreditación del ingreso de divisas provenientes de la exportación de oro como requisito para la obtención del Formulario Único de Exportación M-03.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la acreditación del ingreso de divisas provenientes de la exportación de oro como requisito para la obtención del Formulario Único de Exportación M-03.

ARTÍCULO 2.- (ACREDITACIÓN DE DIVISAS POR EXPORTACIÓN DE ORO).

I.            Los exportadores de las mercancías identificadas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, deberán acreditar el abono de divisas a su cuenta en una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI del ochenta por ciento (80%) del valor computable de sus exportaciones de oro precedentes, para la obtención del Formulario Único de Exportación M-03 emitido por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM.

II.          A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se considerará que:

  1. En el caso que el exportador cuente con un Certificado de Exportación de Oro emitido por el Banco Central de Bolivia – BCB, quedará habilitado para obtener el Formulario Único de Exportación M-03 hasta la conclusión de la vigencia de dicho certificado y posteriormente deberá adecuarse a la presente norma;
  2. En el resto de los casos, el exportador quedará habilitado para obtener el Formulario Único de Exportación M-03 correspondiente a su primera operación sin acreditación previa, quedando obligado a acreditar el ingreso de divisas de dicha operación para una posterior exportación, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

III.         El SENARECOM para dar cumplimiento al inciso a) del Parágrafo II del presente Artículo, deberá emitir el correspondiente Formulario Único de Exportación M-03 verificando la vigencia del Certificado de Exportación de Oro emitido y conforme a la información proporcionada por el BCB.

ARTÍCULO 3.- (REPORTE, SEGUIMIENTO Y REVISIÓN).

I.            El SENARECOM remitirá mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB el reporte de exportaciones de oro, los Formularios Únicos de Exportación M-03 emitidos y el estado de la cuenta acumulativa de acreditación por exportador.

II.          El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas evaluará trimestralmente, con base en dichos reportes, el efecto de la medida sobre el volumen de exportaciones registradas y sobre la acreditación de divisas al sistema financiero nacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se incorpora el inciso h) en el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29165, de 13 de junio de 2007, con el siguiente texto:

“h)    Nota de acreditación del abono de divisas en la cuenta del exportador en una entidad de intermediación financiera.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo queda sin efecto, ni exigibilidad legal, la obligación del BCB de adquirir el metal y la exigibilidad de venta de oro emergentes de los Certificados de Exportación de Oro emitidos en el marco del Decreto Supremo N° 5076, de 29 de noviembre de 2023, así como cualquier otro compromiso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El BCB y el SENARECOM en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben adecuar y/o emitir la normativa reglamentaria, según corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional no exigirá como documento soporte el Certificado de Exportación de Oro para las mercancías identificadas en el Anexo del Presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 5076, de 29 de noviembre de 2023.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial podrá ajustar el porcentaje establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despacho de Economía y Finanzas Públicas, y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE, MEDIO AMBIENTE Y AGUA.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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