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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

DECRETO SUPREMO N° 5707
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado determina que en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 138 del Texto Constitucional establecen que la vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción; y una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.

Que el Parágrafo I del Artículo 246 de la Constitución Política del Estado dispone que las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.

Que el Parágrafo I del Artículo 251 del Texto Constitucional señala que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

Que la Ley N° 1740, de 8 de junio de 2026, de Regulación de Estados de Excepción, tiene por objeto regular los estados de excepción de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, estableciendo como finalidad la conservación del orden público interno, la vigencia de los derechos fundamentales y la protección y auxilio de la ciudadanía en caso de conmoción interna, entre otras causas.

Que el Artículo 5 de la Ley N° 1740 establece los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad; proporcionalidad; necesidad; subsidiariedad; no discriminación; temporalidad; gradualidad y uso diferenciado de la fuerza, entre otros, que deben regir toda medida adoptada durante un estado de excepción.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 10 de la Ley N° 1740 disponen que, de acuerdo con las circunstancias que motiven el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo podrá determinar su vigencia hasta noventa (90) días; y de forma excepcional, se podrá ampliar dicho plazo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Que por Decreto Supremo N° 5636, de 20 de junio de 2026, se declara Estado de Excepción por Conmoción Interna en todo el territorio nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del mismo, estableciéndose las medidas extraordinarias, facultades y mecanismos necesarios para el restablecimiento del orden público interno, la protección de la población, la libre transitabilidad, el abastecimiento de bienes esenciales y la protección de infraestructura crítica y activos estratégicos del Estado.

Que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resolución R.A.L.P. No. 016/2025-2026, de 21 de junio, aprobó la declaratoria del Estado de Excepción por conmoción interna establecida por Decreto Supremo N° 5636.

Que durante la vigencia del Estado de Excepción, los informes emitidos por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa evidencian la persistencia de riesgos y factores de conflictividad que afectarán la estabilidad del orden público, expresados en amenazas y advertencias provenientes de determinados sectores movilizados, así como en la posibilidad de reactivación de medidas de presión, bloqueos y acciones que comprometan la libre circulación de personas y bienes, el abastecimiento de productos e insumos esenciales, la continuidad de servicios y la seguridad de la población; circunstancias que, por su naturaleza y eventual intensidad, generarán escenarios de desestabilización del orden público y afectarán el normal funcionamiento de las instituciones y actividades económicas y sociales del país.

Que el Informe sobre la Misión de Alto Nivel de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos al Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la resolución AG/RES. 3052 (LVI-O/26), “Situación del Estado Plurinacional de Bolivia”, aprobada por la Asamblea General en su Quincuagésimo Sexto Período Ordinario de Sesiones, celebrado en la Ciudad de Panamá, recomienda al Estado Plurinacional de Bolivia, entre otras medidas, proteger el derecho a la protesta pacífica, garantizando también los derechos de terceros a la vida, la salud, la alimentación, el libre desplazamiento y el acceso a otros servicios esenciales, así como desarrollar los arreglos necesarios para cuidar la infraestructura crítica y el establecimiento de corredores humanitarios y logísticos en eventuales nuevos momentos de protesta de acuerdo al marco constitucional vigente y el estado de derecho.

Que en este contexto, resulta necesario mantener medidas preventivas y excepcionales orientadas a evitar la reaparición o escalamiento de hechos que alteren el orden público, resguardando la seguridad de la población y garantizando la continuidad de los servicios esenciales, sin perjuicio del ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1740.

Que en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad, subsidiariedad y temporalidad previstos por la Ley N° 1740, corresponde ampliar excepcionalmente las medidas adoptadas por Decreto Supremo N° 5636, por el tiempo estrictamente necesario para consolidar el restablecimiento del orden público, preservar la paz social, garantizar la continuidad de los servicios esenciales y proteger los derechos fundamentales de la población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar, de manera excepcional, el plazo de vigencia del Estado de Excepción por Conmoción Interna declarado mediante Decreto Supremo N° 5636, de 20 de junio de 2026.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN). Se amplía por noventa (90) días calendario el Estado de Excepción por Conmoción Interna declarado por Decreto Supremo N° 5636, computables a partir de la conclusión del plazo inicialmente establecido, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3.- (CONTINUIDAD DE MEDIDAS Y FACULTADES). Durante el periodo de ampliación dispuesto por el presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las medidas extraordinarias, facultades, restricciones, mecanismos de aplicación y disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 5636, en tanto resulten necesarias y sean aplicables, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1740, de 8 de junio de 2026, de Regulación de Estados de Excepción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Se dispone la remisión del presente Decreto Supremo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 1740.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- De conformidad con el Parágrafo V del Artículo 13 de la Ley N° 1740, de manera excepcional, se mantendrán las medidas asumidas en el Decreto Supremo N° 5636, hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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